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SUSESODictamen31 de agosto de 2009

42130-2009

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Normas citadas

  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16.744

Texto

1.- Por el Oficio de la suma, la Agencia Regional de la Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo, por corresponderle, una presentación formulada por el Socio-Gerente de una Empresa, a la Directora Regional del ex Instituto de Normalización Previsional de Iquique, reclamando en lo fundamental, porque en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a los que tuvo derecho uno de sus trabajadores, provenientes del accidente del trabajo que le aconteció el 2 de febrero de 2007, esa Entidad Previsional en enero de 2007, uno de los meses integrantes de la base de cálculo de tales beneficios, no le computó un bono por un monto de $600.000 mensuales, considerándolo como una remuneración ocasional, en circunstancias que según su entender, se trataría de un ingreso variable que estaría comprendido en el concepto de comisión que define el Código del Trabajo, y que correspondería a las labores realizadas por dicho empleado en el aludido mes, "en que se empiezan a confeccionar los balances de los clientes, lo que se traduce en mayores ingresos para la oficina".
2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto el recurrente ha acompañado a su presentación como los que ha remitido ese Instituto junto a su informe y los contenidos en el expediente del caso, en primer término esta Superintendencia cumple en recordar que, conforme a las normas legales vigentes sobre la materia, y a la jurisprudencia que se ha fijado al respecto, se ha definido como remuneraciones ocasionales las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año, y las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc., las cuales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable.
Cabe entender como estas últimas, los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo, impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
En consecuencia, si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.
Teniendo en consideración las definiciones precedentes y sus correspondientes explicaciones, este Servicio Fiscalizador viene en calificar el bono que percibió el Sr. únicamente en el mes de enero de 2007, como una remuneración ocasional y no variable, por cuanto para revestir esta última calidad debió tratarse de un beneficio a pagarse con cierta periodicidad, la que en la especie pudiera ser mensual, aunque el monto del mismo variara en los distintos meses, o incluso en determinado mes no generara pago alguno, pero manteniéndose la vigencia de la existencia de tal prestación.
En este caso, y tal como lo define el propio recurrente, el aludido bono se genera a raíz o con ocasión de la confección de balances para sus clientes de parte de su contador, incrementando los ingresos de este último y de la propia oficina, ocurriendo solamente esta situación en el mes de enero, y no repitiéndose en el resto del año, aunque fuera con valores diferentes, de manera que forzoso resulta concluir que aquí el mencionado bono tiene el carácter de una remuneración ocasional y no variable, no siendo posible considerarlo como base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de este trabajador.
Resuelta la situación del indicado estipendio en la especie, y revisados los cálculos de los beneficios correspondientes, llama la atención que al aplicar el inciso primero del artículo 8° del DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y considerando como base de cálculo de los subsidios que se le configuraron al beneficiario por las licencias médicas que se le cursaron en el período 2 de febrero al 29 de septiembre de 2007, las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, ese Instituto emplea para noviembre de 2006 un monto de $127.500, en circunstancias que en la Liquidación de Remuneraciones correspondiente se consigna un valor de $108.000 por 24 días trabajados, cantidad esta última por la que se acreditan imposiciones, de conformidad con Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales, de 19 de enero de 2007, de Previred, que rola entre los antecedentes.
Abundando a este respecto, si se toman los aludidos $108.000 por los 24 días trabajados, y se proyectan a 30 días o mes completo, como procedería en la determinación de este tipo de beneficios, se alcanza una suma de $135.000 mensuales, monto que resulta igual a la remuneración fijada al interesado en su Contrato de Trabajo, de 1° de octubre de 2006, y similar al valor de las remuneraciones de los restantes meses de la base de cálculo de sus subsidios.
3.- En mérito de lo precedente, y sin perjuicio de lo resuelto, esta Superintendencia instruye a esa Entidad Previsional para que, a la brevedad, revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral del Sr., de acuerdo con el reparo formulado, aclarando previamente con su empleador lo que proceda, y reliquidando los beneficios analizados según corresponda, comunicando directamente sus resultados a ambos, con el detalle y respaldos del caso, pagándole las diferencias respectivas, con el objeto de normalizar, cuanto antes, su situación en forma definitiva.
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