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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 42163-2009

31 ago 2009

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Situación de los afiliados al Régimen Previsional del D.L. N° 3.500 una vez que cumplen 65 años. Incompatibilidad con el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- El Jefe de Gabinete de este Organismo Fiscalizador recibió en audiencia el día 24 de agosto pasado, a un señor, quien solicitó un pronunciamiento sobre su situación, como ex pensionado de invalidez de la Ley N° 16.744.

Señala que el 2 de enero de 2009, usted cumplió 65 años de edad, por lo que habría dejado de ser beneficiario de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 que le había constituido y pagado la mutualidad, pasando a obtener una pensión de vejez a través de su Administradora de Fondos de Pensiones.

Al juicio del señor, su nueva pensión, en ningún caso podría ser inferior al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión de invalidez de que era beneficiario.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que no resulta aplicable en su caso la norma contenida en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, que dispone que al cesar la pensión de dicho seguro y entrar al goce de una pensión de vejez (al cumplir 65 años de edad los hombres) esta última no podrá ser inferior al monto de la pensión de que era beneficiario, ni al 80% del sueldo base que sirvió de base para calcular la pensión de invalidez.

En efecto, en caso de afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensiones, como sería su situación, corresponde aplicar la normativa contenida en el D.L. N°3.500 de 1980, en cuyo artículo 86 se establece que los afiliados que estén en goce de pensión de la Ley N° 16.744, al cumplir la edad para pensionarse por vejez, cesarán de percibir esta última pensión y tendrán derecho a pensionarse de acuerdo a las disposiciones del citado decreto ley.

En consecuencia, su pensión de vejez debe determinarse de acuerdo a la normativa del aludido D.L. N°3.500, el que no contempla una norma como la del citado artículo 53 de la Ley N°16.744.

Con todo, si tiene dudas en cuanto al monto de su pensión de vejez deberá dirigirse a la Superintendencia de Pensiones.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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