Dictamen · SUSESO
N° 42342-2016
15 jul 2016
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1. Ese Sindicato en representación del interesado, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando evaluar la situación laboral del trabajador, en razón a la conclusión emitida a raíz del examen ocupacional efectuado el 15/01/2016, por la Mutualidad que concluye que el interesado presenta alteraciones visuales con exposición a riesgos como conductor u operador de equipo móvil.
El trabajador, a su vez aporta informe oftalmológico de su régimen de salud común, en el cual se señala que fue operado hace 15 años por un desprendimiento de retina y que su visión actual es de 20/20 en ambos ojos con lentes, visión que le permite realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Requerida al efecto, esa Mutualidad procedió a remitir los antecedentes solicitados, informando que sometió a examen ocupacional al interesado el 15/01/2016, evidenciándose alteración de la visión de profundidad incompatible con la operación de equipo móvil. Se derivó a su régimen de salud común y el 01/02/2016 se realiza nueva optometría, con lentes, persistiendo la alteración de la visión de profundidad. Agregan que los exámenes en cuestión reflejan el estado de salud del trabajador al momento de las evaluaciones, y, es en virtud de esos resultados, que recomiendan a la Empresa adherente las acciones a seguir en orden a resguardar la salud del trabajador. Concluyen, que la alteración de visión de profundidad del interesado contraindican su desempeño para la operación de equipo móvil.
2. Sobre el particular, cabe señalar que los profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes médicos aportados y el Decreto 170 de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del Reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, establece en el Artículo 4°, las normas de aprobación de los exámenes sensométricos, y que en la visión de profundidad (letra A N° 3), requiere un 80% de aciertos en las figuras de la lámina de estereopsis, con balance muscular normal. En el caso del interesado, no alcanza dicho porcentaje, por tanto presenta alteración de la visión de profundidad, lo cual significa un riesgo de incidentes o accidentes para él o terceros en el manejo de maquinaria como operador de mina.
Al respecto, cabe hacer presente que el primer responsable en la prevención de riesgos laborales es el empleador, lo cual queda establecido de una forma clara en el artículo 184 del Código del Trabajo, al prescribir que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Por su parte, el artículo 187 del mismo Código establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
Las Mutualidades son asesoras de sus entidades empleadoras adheridas en prevención de riesgos laborales y de acuerdo al artículo 4° del D.S. N° 40 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos profesionales. De esta forma, independientemente del carácter vinculante o no de sus recomendaciones, ello no libera al empleador de su responsabilidad con la vida y salud de sus trabajadores, conforme al citado artículo 184 del Código del Trabajo.
3. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la Mutualidad.
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