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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 42876-2005

6 sep 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que los mayores de 65 años sin actividad laboral posterior no tienen derecho a indemnización o pensión por invalidez profesional, salvo que sigan trabajando y sufran una contingencia posterior.

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Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento que aclare si en los casos de personas mayores de 65 años de edad, en que su invalidez no se generó en labores posteriores a la fecha de cumplimiento de esa edad, se debe aplicar el criterio contenido en el Ordinario N°17918 de 2005.

Hace presente que tomó conocimiento del Ordinario de Concordancias, por el que este Organismo confirmó lo obrado por la Mutual, que resolvió no pagar una indemnización global a un trabajador que no siguió trabajando después de cumplir la edad para pensionarse por vejez en su respectivo régimen previsional. Asimismo, había sido evaluado por una enfermedad de origen profesional después de haber cumplido 65 años de edad y la fecha de inicio de la invalidez es también posterior a la data en que cumplió dicha edad.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En efecto, el criterio contenido en el Ordinario de Concordancias, es aplicable tanto para indemnizaciones como para pensiones.

3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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