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43045-2007
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
DIRECTIVA CONFEDERACIÓN MINERA DE CHILE-SANTIAGO CENTRO
Normas citadas
- Ley N° 16.744
- Ley N° 19.129
Texto
Esta Superintendencia instruyó al Instituto de Normalización Previsional que debía continuar pagando la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a una persona, cesando la indemnización compensatoria del carbón de la Ley N° 19.129.
En esta oportunidad, esa Confederación ha solicitado la reconsideración de lo resuelto, afirmando que el interesado tuvo desconocimiento de la incompatibilidad entre ambos beneficios, manifestando su voluntad de rechazar la pensión de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 19.129, modificada por la Ley Nº 19.173, la indemnización compensatoria sólo es compatible con la pensión de invalidez profesional, en la medida que el beneficiario ya se encuentre en goce de esta última al momento de otorgársele la indemnización de que se trata. En cambio, si el trabajador en goce de la indemnización compensatoria se le concede con posterioridad una pensión de invalidez, deberá cesar en el goce de aquélla indemnización.
Por otra parte, cabe hacer presente que, conforme al artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos que tal ordenamiento legal confiere son personalísimos e irrenunciables.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo solicitado.
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Título Detalle Ley 19.173 ley 19.173 Ley 19.129 ley 19.129 Artículo 16 ley 19.129, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 88 Ley 16.744, artículo 88
En esta oportunidad, esa Confederación ha solicitado la reconsideración de lo resuelto, afirmando que el interesado tuvo desconocimiento de la incompatibilidad entre ambos beneficios, manifestando su voluntad de rechazar la pensión de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 19.129, modificada por la Ley Nº 19.173, la indemnización compensatoria sólo es compatible con la pensión de invalidez profesional, en la medida que el beneficiario ya se encuentre en goce de esta última al momento de otorgársele la indemnización de que se trata. En cambio, si el trabajador en goce de la indemnización compensatoria se le concede con posterioridad una pensión de invalidez, deberá cesar en el goce de aquélla indemnización.
Por otra parte, cabe hacer presente que, conforme al artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos que tal ordenamiento legal confiere son personalísimos e irrenunciables.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo solicitado.
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Título Detalle Ley 19.173 ley 19.173 Ley 19.129 ley 19.129 Artículo 16 ley 19.129, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 88 Ley 16.744, artículo 88