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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 4325-2022

25 oct 2022

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Cuando un trabajador se encuentra percibiendo subsidios y debe ser evaluado por una incapacidad presumiblemente permanente, deben mantener el pago de subsidio hasta que se declare su invalidez, se cumpla 104 semanas de pago de ese beneficio, o se otorgue al trabajador el alta laboral.

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Destinatario

Administrador Delegado Ley N° 16.744

Texto completo

1.- Esa empresa con administración delegada ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre si procede cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral a un trabajador cuya incapacidad presumiblemente permanente le da derecho a una indemnización global.

Señala que de lo establecido en el número 2, Letra O, Título II y el número 6, Letra C, Título III, ambos del Libro VI. Prestaciones Económicas, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, esa empresa concluye que sí procede el cese de dicho beneficio, criterio que sin embargo ha sido cuestionado por la organización sindical que representa a sus trabajadores.

2.- Sobre el particular, cabe precisar que según el artículo 31 de la Ley N°16.744 dispone, el subsidio por incapacidad laboral se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Sin embargo, la duración máxima de este beneficio será de 52 semanas, prorrogables por otras 52, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación del trabajador, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

A su vez, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley N°16.744, se considera inválido parcial a quien ha sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Luego, su artículo 35 dispone que si la disminución de su incapacidad de ganancia es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, el trabajador tendrá derecho a una indemnización global.

En virtud de esas disposiciones, en la Letra P, del Título II, del citado Libro VI, se establece que procede cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral:

a) Cuando se cumple el período de reposo indicado en la licencia médica tipo 5 o 6 u orden de reposo de la Ley N°16.744 y no se requiere extenderlo;

b) Cuando se declara que el trabajador presenta un grado de incapacidad permanente. Si la resolución de incapacidad permanente nada dice, se entenderá que la data de inicio de esa incapacidad corresponde a la fecha de su emisión, y

c) Cuando se entera el período máximo de goce (104 semanas continuas o discontinuas por la misma patología) y no se ha logrado la curación y/o rehabilitación del enfermo.

En concordancia con lo anterior, en el número 2, Letra O, del mismo Título II, se instruye a los organismos administradores o las empresas con administración delegada, según corresponda, que cuando un trabajador se encuentra percibiendo subsidios y debe ser evaluado por una incapacidad presumiblemente permanente, deben mantener el pago de subsidio hasta que se declare su invalidez, se cumpla 104 semanas de pago de ese beneficio, o se otorgue al trabajador el alta laboral.

3.- En consecuencia, por aplicación de los artículos 31 y 34 de la Ley N°16.744 corresponde que esa empresa con administración delegada, cese el pago del subsidio por incapacidad laboral a aquellos trabajadores a los que se les ha fijado una incapacidad permanente que les da derecho a una indemnización global, según lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a contar de la data de inicio de esa incapacidad señalada en la respectiva REIP y si no la precisa, a contar de la fecha de su emisión.

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