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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

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1.- Mediante Oficio de antecedentes, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia los expedientes previsionales del interesado , con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la suma líquida de $4.300.470 (Cuatro millones trescientos mil cuatrocientos setenta pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso 2 de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2009.

A su vez, por las presentaciones del rubro, se ha dirigido a este Organismo el interesado, solicitando en lo fundamental la agilización de este trámite.

2.- Al respecto, no obstante que la revisión de la base de cálculo y el monto inicial de la pensión de invalidez parcial se encuentra prescrita, analizada la determinación de la pensión de invalidez total, no es posible en esta oportunidad autorizar el cambio propuesto por los reparos que se señalarán a continuación:

En primer término, atendido que el lapso base de cálculo de la pensión de invalidez total quedó conformado por los meses de julio a diciembre de 1981 -utilizando ese Instituto para su configuración solamente las remuneraciones imponibles de los mencionados cinco últimos meses-, considerando que la fotocopia de libreta del ex Servicio de Seguro Social que rola en el expediente es el único antecedente del cual es posible recabar los montos de las aludidas remuneraciones, para agosto de 1981 se acredita un salario de $29.600 mensuales y no $29.200 como lo computa esa Entidad Previsional.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que para octubre de 1981 se considera una remuneración de $22.700 por 19 días trabajados, no encontrándose documento alguno dentro de los expedientes examinados que permita constatar que dicho mes fue trabajado en forma incompleta y, por consecuencia, que resulta procedente que el valor de $22.700 sea amplificado a $35.842 como mes completo.

Asimismo, y ahora reiterando cuestionamientos que ya se han efectuado para casos revisados con anterioridad, ese Instituto, en la Hoja de Cálculo del Beneficio, de 10 de agosto de 2009, además de seguir utilizando el concepto de sueldo vital, parámetro ya derogado, los valores empleados por este concepto resultan erróneos en los meses en que se usan. Además, los factores de actualización de las rentas determinadas, también se encuentran mal configurados, dando lugar a que los valores actualizados de las remuneraciones base de cálculo del beneficio, el sueldo base mensual y el monto inicial del mismo sean incorrectos.

Finalmente, en la Hoja de Cálculo de las Diferencias, de 18 de febrero de 2010, se hace la liquidación desde el 2 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, en circunstancias que el interesado nació el 14 de noviembre de 1944 y, en consecuencia, cumplió 65 años de edad en la misma fecha del año 2009, y en la Resolución Exenta, también de 18 de febrero de 2010, donde se le fija un valor inicial a esta pensión de invalidez total de $394.736, a partir del 2 de junio de 2008, nada se estipula en cuanto a que en este monto no se encuentra considerado el incremento de salud de la Ley N°18.754.

3.- En mérito de lo expuesto, y aún cuando se estimó pertinente que el Departamento Médico de este Servicio Fiscalizador analizara la última declaración de invalidez del beneficiario efectuada por la Compin, la cual concluyó que su actual incapacidad de ganancia ameritaba el otorgamiento del beneficio en análisis -ya que a las iniciales enfermedades de silicosis e hipoacusia por T.A.C.O. (45% de pérdida de capacidad de ganancia) se le agregaron posteriormente las patologías de periartritis hombro derecho, síndrome facetario, artrosis de columna y depresión y deterioro orgánico cerebral, lo que permitió fijarle un 75% de incapacidad de ganancia, la que quedó demostrada a contar de agosto de 2008-, esta Superintendencia no autoriza este ajuste, debiendo esa Entidad Previsional revisar la pensión de invalidez total del interesado, de conformidad con las observaciones que se han formulado, y de ser procedente, recalcular el mencionado beneficio, a objeto de regularizar cuanto antes la situación del beneficiario.

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Título Detalle Ley 18.754 Ley 18.754 Ley 16.744 Ley 16.744

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