Dictamen · SUSESO
N° 4383-1995
26 abr 1995
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO reitera que durante la incapacidad temporal por accidente laboral o enfermedad profesional, la cotización de salud a pagar es el 7% o la superior que el trabajador haya pactado con una ISAPRE, conforme al criterio de la Circular N°1314.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa Isapre ha solicitado un pronunciamiento acerca de la cotización de salud que los entes pagadores de subsidio deben efectuar por los trabajadores afiliados a ISAPRE cuando están en goce de subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional; específicamente la consulta planteada se refiere al caso del trabajador que tiene pactada una cotización superior a la general del 7%.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la situación planteada ha sido expresamente analizada y resuelta por esta Entidad Fiscalizadora en su Circular Nº1314, de 26 de noviembre de 1993, la que fue transcrita, entre otras Instituciones, a todas las ISAPRE.
En la referida Circular se señala en su parte pertinente lo cual posteriormente ha sido reiterado por esta Superintendencia (v.gr. Oficio Ord. Nº5575, de 1994) que la cotización para salud que se debe efectuar durante los períodos de incapacidad temporal es la del 7% o aquella superior que el trabajador haya pactado con una ISAPRE, toda vez que el pacto de una cotización mayor que la señalada ha sido posible precisamente en virtud de una norma legal expresa.
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