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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 44372-2005

14 sep 2005

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que el accidente sufrido por un trabajador en su domicilio durante el horario de colación es de origen común y no laboral, al carecer de vínculo de causalidad con el trabajo, por lo que no corresponde la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Esa Gerencia recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la calificación común o laboral del accidente sufrido por su trabajador quien, el día 18 de marzo de 2005, encontrándose en su horario de colación, concurrió a su domicilio a almorzar y encontrándose allí, sufrió una caída.

Agrega que ese mismo día el afectado requirió atención médica en la Mutual, la que posteriormente comunicó a esa empresa el rechazo de la cobertura de la Ley N°16.744, basado en la circunstancia de haber acaecido el accidente al interior del domicilio del accidentado.

Al respecto esa Gerencia expresa que, a su juicio, dicho siniestro es de carácter laboral ya que tuvo lugar en horario de colación, siendo para tal efecto irrelevante el que haya ocurrido en ese lugar.

Acompaña copia de la Carta Nº 17.1623/2005, de 14 de julio de 2005, dirigida a esa empresa por el Jefe Zonal Valparaíso de la Mutual, en la que fundamenta su rechazo en una declaración escrita del afectado, parte de la cual cita en forma textual:

"Hoy aproximadamente a las 13:30 horas, bajando la escala que conecta el segundo piso de mi casa, tropecé cayendo de bruces al primer piso. Al intentar afirmarme en el suelo con mis manos, caí con todo el peso de mi cuerpo sobre mi mano derecha" .

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en los deslindes de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, y los que ocurren una vez traspasados los límites físicos del lugar de trabajo, como el antejardín del lugar de trabajo, o en el interior del edificio donde se encuentra el lugar de trabajo, constituyen accidentes con ocasión del trabajo.

3.- En la especie, es un hecho no controvertido que el accidente del interesado ocurrió durante su horario de colación, y en su domicilio, como resultado de una actividad cotidiana como es desplazarse al interior de éste, según indica la declaración escrita antes citada.

Se trata, en consecuencia, de un accidente doméstico, como tal común, sin vinculación con el trabajo que aquél realiza y no afecto, por tanto, a la cobertura de la Ley N° 16.744.

No obsta a esa calificación la circunstancia de haberse verificado dentro del horario de colación - argumento a que alude esa empresa en su presentación - pues aún en ese contexto, se requiere la concurrencia de un vínculo de causalidad, al menos indirecto, con el quehacer laboral, condición que no se cumple en los accidentes domésticos, pero sí en aquéllos acaecidos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, que algunos trabajadores efectúan con el propósito de satisfacer su necesidad fisiológica de almorzar o ingerir alimentos, luego de haber trabajado para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, siempre y cuando concurran las restantes condiciones que se exigen en ese tipo de accidentes, por ejemplo, la no interrupción y racionalidad del trayecto, según así lo ha resuelto esta Superintendencia en el Ordinario N° 6769/2003.

En consecuencia, conforme a lo expuesto esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el interesado, el 18 de marzo de 2005, constituye un accidente de carácter común, no afecto a la cobertura del seguro social de accidentes del trabajo.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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