Dictamen · SUSESO
N° 44689-2003
24 nov 2003
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO dictaminó que existe incompatibilidad entre una pensión de invalidez parcial por incapacidad profesional del 40% y una pensión del D.L. N° 3.500, rechazando la reevaluación conjunta solicitada por el recurrente.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que desde el año 1993 percibe una pensión de invalidez parcial, por un 40% de incapacidad causada por una hipoacusia de ambos oídos, pagada por la Mutualidad.
Señala que le han sobrevenido otras patologías comunes, tales como deformación torácica acentuada, secundarias a xifoescoleosis esencial, escolisosis de doble curvatura dextroconversa dorsal y levoconvexa lumbar, limitación flujo aéreo y otras y que habiendo solicitado a la Comisión Médica Regional del D.L. N° 3.500 le evaluara su invalidez, fue rechazado de plano, por incompatibilidad de pensiones, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Luego de una larga exposición de su situación, solicita:
a) Que se le ordene a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que instruya la evaluación de su invalidez.
b) Que la Mutualidad lo reevalúe de acuerdo a las normas del artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el mencionado artículo 62° de la Ley N° 16.744 que permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.
En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.
A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dictaminó que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral ( inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una pensión de invalidez absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto Ley.
En la especie, atendido que su incapacidad de origen laboral es de un 40%, lo que le permitió obtener una pensión parcial por su invalidez profesional, de acuerdo a la Ley N° 16.744, la que es pagada por la Mutualidad, existe la incompatibilidad con una pensión otorgada de acuerdo al D.L. N° 3.500, de 1980, por sus patologías de origen común, por lo que solamente podrá obtener una pensión de acuerdo a sus fondos previsionales cuando entere los requisitos para obtener una pensión de vejez, ya que en ese momento dejará de percibir la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744.
Por ende, la respuesta que le otorgó la Superintendencia de A.F.P, se ajusta a la normativa legal vigente.
En todo caso, se le aclara que a diferencia de lo que Ud. parece creer, este Organismo no tiene competencia para dar instrucciones a la Superintendencia de A.F.P. ya que se trata de dos organismos fiscalizadores con distintos ámbitos de competencia, pero como ya se le indicó, lo que le informó dicha Superintendencia e ajusta a la normativa legal vigente.
En relación a su otra petición, esto e, que la Mutualidad lo evalúe de acuerdo al artículo 62 de la Ley N° 16.744, sumando sus enfermedades, se debe señalar que ello no es tampoco legalmente posible, ya que los Organismos administradores de la citada Ley, solamente otorgan prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Además, tampoco le corresponde a la Mutualidad revisar su grado de invalidez por la patología profesional, ya que siendo la invalidez causada por una enfermedad profesional, su revisión es de competencia de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud competente, esto es la de su domicilio, en el entendido que actualmente no tiene la calidad de trabajador activo.
Por ello, si Ud. considera que le ha aumentado el grado de invalidez causado exclusivamente por la hipoacusia de ambos oídos, puede solicitar a la COMPIN competente la revisión de su grado de invalidez, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N° 16.744.
En todo caso, para que el aumento del grado de invalidez implique se que se le cambie de invalidez parcial a absoluta, requiere que se le fije a lo menos un 70% de incapacidad, la que se le reitera, solamente debe considerar la patología profesional de sus oídos, no siendo legalmente pertinente que la COMPIN le sume o considere sus patologías comunes
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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63
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