Dictamen · SUSESO
N° 44861-2004
11 nov 2004
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la mutual pagar la indemnización global del artículo 35 de la Ley 16.744, al comprobarse que la hipoacusia laboral del trabajador generó incapacidad antes de cumplir la edad de pensión por vejez.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que esa Entidad le pague la indemnización que le corresponde por el 27,5% de incapacidad, por trauma acústico laboral, que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, mediante Resolución N°1675, de 13 de octubre de 2003.
Lo anterior, por cuanto esa Mutualidad, a través de su Carta N°080.2212.0 de 23 de diciembre de 2003, le comunicó el rechazo de su solicitud de indemnización.
Consultada al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Concepción remitió para su estudio copia de la resolución, audiometrías y antecedentes ocupacionales del recurrente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que la hipoacusia exhibida por el recurrente se produjo a causa del trabajo que desarrolló en una Empresa con anterioridad a cumplir los 65 años de edad.
El referido Departamento fundamenta lo anterior en cuanto se trata de un trabajador cuya declaración de invalidez se efectuó el mismo año que cumple los 65 años de edad. Sin embargo, presenta una Hipoacusia por Trauma Acústico Crónico Ocupacional, con una serie audiométrica con curvas características y puras de daño laboral, unido a claros antecedentes de exposición al riesgo de ruido laboral (minero perforista), cuya incapacidad, conforme a las audiometrías adjuntas, datan de diciembre de 2001 y enero de 2002, vale decir, cuando el trabajador tenía 63 años de edad.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde a esa Mutual pagarle al trabajador una indemnización global en conformidad a lo establecido por el artículo 35 de la Ley N°16.744, toda vez que se comprobó que el recurrente presentó su disminución de capacidad de ganancia, fijada en un 27,5%, en diciembre del año 2001, cuando tenía 63 años de edad, por lo que su incapacidad se generó antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez.
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Título Detalle Artículo 35 Ley 16.744, artículo 35
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