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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 44898-2000

12 dic 2000

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

La SUSESO determinó que la hipoacusia neurosensorial del trabajador se originó antes de pensionarse por vejez, por lo que la Asociación debe pagarle la indemnización global de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Un trabajador ha reclamado en contra de esa Asociación por cuanto no le pagó la indemnización global de la Ley N° 16.744 que le correspondería en razón del 37.5% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud XXXX por Resolución N° 4.467/99, de 3 de diciembre de 1999.

Requerida al efecto esa Asociación informó:

- Que el interesado trabajó para XXXX S.A. hasta el 31 de diciembre de 1996;

- Que el Instituto de Normalización Previsional (ex Empart) por Resolución APN°7180, de 29 de diciembre de 1999, le otorgó al recurrente una pensión de vejez anticipada, a contar del 4 de octubre de ese mismo año; y

- Que posteriormente, la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, por Resolución N° 4.467/99, de 3 de diciembre de 1999, le fijó al interesado un 37,5% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial bilateral.

Señala que en la especie, luego de constituirse la pensión de vejez en favor del interesado éste no continuó prestando labores por cuenta ajena, y como la fecha de inicio de la incapacidad del recurrente, producto de la hipoacusia, es el 3 de diciembre de 1999, data posterior al otorgamiento de la pensión de vejez, no correspondería pagar en este caso la indemnización de la Ley N° 16.744, conforme a lo dictaminado por este Servicio por Ord. N° 9542, de 1990.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo" .

Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes (v.gr. Ords. de Concordancias) que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurre en la especie-- , tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente).

Haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras, este Organismo sometió los antecedentes del caso al estudio de su Departamento Médico, el que concluyó que la hipoacusia neurosensorial que originó la calificación de invalidez de diciembre de 1999 es antigua, y ya estaba presente en evaluaciones previas realizada al trabajador en junio de 1996 y agosto de 1999.

Fundamenta lo anterior en que la exposición a riesgo laboral para hipoacusia cesó en 1996, siendo el último empleador la empresa "XXXX S.A.", y en la revisión de audiometrías realizadas con fecha 4/6/96 y 3/8/99, que muestran curvas típicas de Hipoacusia por TACO, siendo el examen de 1999 francamente más alterado que el de 1996, por lo tanto, corresponde fijar el inicio de esta incapacidad al menos en agosto de 1999.

En atención a que la incapacidad del interesado se inició antes de que cumpliese 65 años de edad -- lo que ocurrió el 4 de octubre de 1999-- corresponde que esa Asociación le pague la indemnización de la Ley N° 16.744

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Título Detalle Artículo 16 DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744

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