Dictamen · SUSESO
N° 45057-2005
16 sep 2005
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la mutual constituir pensión de invalidez total de la Ley 16.744 a favor del trabajador, al estar acreditada una incapacidad profesional de 80% fijada por la COMPIN.
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Destinatario
GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La Confederación Minera de Chile ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se interceda ante esa Mutual, a fin de que constituya la pensión que le corresponde a don, por el 80% de incapacidad profesional que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, mediante Resolución N°638, de 2 de junio de 2003 (enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón e hipoacusia neurosensorial traumática).
Requerida esa Institución, informó que se encuentra pendiente ante esta Entidad el pronunciamiento solicitado mediante su carta FISC/663, de 4 de mayo de 2004, a fin de que se aplicase correctamente el procedimiento de evaluación de incapacidades múltiples que, a su juicio, determina una invalidez de un 55% y no de 80%.
Expone, en síntesis, que al Sr. primero se le fijó un 35% de invalidez por enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón y, posteriormente, a través de la citada Resolución N°638, se le agregó una incapacidad por hipoacusia neurosensorial traumática. Indica que, a su juicio, la invalidez del interesado debiera ser fijada en 50%, ya que, de acuerdo al D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la incapacidad derivada de la hipoacusia debe aplicarse sobre el residual que quedó después de la primera invalidez de índole profesional.
2.- Al respecto, este Organismo debe expresar que, mediante Oficio Ord. N°23.346, de 16 de junio de 2004, dirigido a esa Mutual, se pronunció sobre el caso de que se trata, respondiendo de esta manera la antes aludida carta FISC/663, de 4 de mayo de 2004.
Esta Entidad, señaló en esa ocasión que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N°16.744, lo resuelto por la COMPIN acerca de la situación del Sr. , era reclamable primero ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 (COMERE) y, posteriormente, de lo que a su vez esa Comisión resolviera, se podía apelar ante esta Superintendencia; todo ello dentro de los plazos que contempla la norma legal mencionada. Incluso, se hizo presente que para los efectos de la reclamación referida, se debía tener en cuenta la fecha en que esa Mutual había recurrido ante esta Superintendencia, esto es, el 13/05/2004. El citado Oficio N°23.346 se transcribió a la COMERE.
En esta oportunidad, esa Mutual alude al hecho que estaría pendiente de respuesta su carta FISC/663 para explicar que no haya constituido la pensión de invalidez total que se reclama, en circunstancias que es de toda evidencia que dicha carta fue respondida - en la forma indicada - hace más de un año. Aún más, cabe observar que a la fecha en que se ingresó la mencionada carta a este Organismo (13 de mayo de 2004) ya habían transcurrido varios meses desde que la COMPIN había emitido su Resolución N° 638, de 2 de junio de 2003.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que esa Mutual deberá proceder a constituir pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 en favor de don.
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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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