Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 45059-2005

16 sep 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que la indemnización compensatoria de la Ley 19.129 es incompatible con las pensiones de la Ley 16.744, por lo que debe cesar desde que se otorga la pensión de invalidez y la Mutual puede retener las sumas pagadas en exceso.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional por haber puesto término a la indemnización compensatoria especial de la Ley 19.129, que le pagaba, una vez que le fue reconocida una pensión por invalidez total de origen profesional por parte de esa Asociación.

Además, solicita se revise la retención que la citada Mutualidad le habría efectuado de las pensiones retroactivas o saldo acumulado que debió pagarle.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, a pesar del tiempo transcurrido, no remitió informe alguno.

Por su parte, esa Mutualidad ha informado que conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.129, modificada por la Ley N°19.173, la indemnización compensatoria es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.

Lo anterior, implica que a partir del otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 debe cesar el pago de la indemnización especial concedida con anterioridad y si la pensión por invalidez es anterior a la concesión de la indemnización compensatoria, ésta se otorgará sólo por la diferencia entre el monto total de aquélla y el monto de la indemnización.

En el presente caso el interesado a contar del 1 de noviembre de 1992 obtuvo la citada Indemnización Compensatoria que le es pagada por el Instituto de Normalización Previsional; posteriormente la Comisión Evaluadora de esa Mutualidad, por Resolución de 25 de julio de 2003, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia a causa de secuelas de un accidente del trabajo, fijándola en un 70%, a contar del 15 de febrero de 2003, lo que le dio derecho a una pensión por invalidez total.

Luego, el Instituto de Normalización Previsional determinó caducar la indemnización compensatoria, por resolución 144939, de 20 de mayo de 2004, dejando constancia de eventuales cobros indebidos de este beneficio por parte del interesado.

De lo anterior, resulta que el recurrente percibió en forma indebida la Indemnización Compensatoria de parte del aludido Instituto, por lo que esa Mutual retuvo de la pensión por invalidez correspondiente, las sumas devengadas durante dicho lapso, a la espera de que el citado Instituto informe sobre el monto de lo que pagó en exceso por aquel concepto.

Hace presente que el interesado debe devolver lo percibido por concepto de indemnización compensatoria, dado que como no tiene carácter previsional, no procede aplicar lo establecido por el D.L. N°3.536, de 1981, sobre condonación o concesión de facilidades de pago de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 16 de la Ley N°19.129 establece que la indemnización compensatoria mencionada es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.

Ahora bien, según ha precisado este Organismo la incompatibilidad existente entre una pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y la indemnización del carbón de la Ley N°19.129 modificada por la Ley N°19.173, tiene como consecuencia que desde el momento del otorgamiento de la primera, debe cesar la indemnización del carbón que se hubiere concedido con anterioridad.

Dicho en otros términos, la incompatibilidad señalada impide que se perciban simultáneamente la indemnización concedida y la posterior pensión de invalidez, por lo que aquélla debe suspenderse, quedando el organismo administrador correspondiente obligado al pago de lo que corresponda por concepto de pensión de la Ley N°16.744.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutual constituya la pensión de invalidez total a que tiene derecho el recurrente a contar del 15 de febrero de 2003, paralelamente el Instituto de Normalización Previsional ha debido suspenderle el pago de la indemnización compensatoria a contar de esa fecha, de manera que ha pagado indebidamente el período correspondiente hasta la dictación de la resolución que puso término a dicha indemnización en mayo de 2004.

En cuanto a los descuentos o retenciones efectuadas por esa Mutual, este Organismo señala que ello es totalmente indebido, de manera que deberá proceder a pagarle al recurrente el monto acumulado de las pensiones por invalidez profesional.

Ello, por cuanto es una materia de competencia del Instituto, decidir acerca del otorgamiento de facilidades o la condonación de las sumas percibidas indebidamente a partir de la fecha inicial de la pensión de invalidez profesional, como se ha dispuesto mediante Oficios N°s. 7141, de 2002 y 27645, de 2005.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 19.173 ley 19.173 Ley 19.129 ley 19.129 Artículo 16 ley 19.129, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.