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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Texto completo

1.- Mediante el oficio de "ANT." esa Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitó a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de notificar personalmente sus dictámenes a los representantes de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, que son citados con motivo de los procedimientos de evaluación de invalidez profesional.

2.- Sobre el particular, procede señalar, en primer término, que de acuerdo al inciso segundo del artículo 85 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es deber de esa Comisión Médica de Reclamos, citar al organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada que corresponda, cuando deba evaluar una incapacidad permanente derivada de un accidente del trabajo y en el caso de las enfermedades profesionales, a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador.

A su vez, en lo que interesa, el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, dispone que los plazos que dicha norma contempla, entre otros efectos, para impugnar ante esta Superintendencia las resoluciones de esa Comisión Médica de Reclamos: "...se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos".

En armonía con esa disposición legal, el artículo 91 del referido cuerpo reglamentario establece: "El recurso de apelación, establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comere. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida en Correos."

3.- Por lo tanto, del tenor literal de la norma legal y reglamentarias precitadas, se desprende que bien puede esa Comisión Médica de Reclamos notificar personalmente sus dictámenes a los representantes de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, que ha debido citar por imperativo del artículo 85 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que al regular dicha normativa cómo ha de computarse el plazo de 30 días hábiles para apelar, cuando la notificación se efectúa por carta certificada, no excluye la posibilidad de que esa exigencia se cumpla mediante notificación personal a dichos representantes, lo anterior, desde luego, una vez concluida la sesión y entregándoles a éstos copia de la respectiva resolución que se pronuncie sobre el reclamo formulado ante esa Comisión

En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se estima atendida y resuelta la inquietud formulada por esa Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 85 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 85 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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