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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

PRESIDENTA SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Texto completo

1. La Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa Subcomisión por, mediante la Resolución Exenta, de 18 de abril de 2018, haber autorizado la licencia médica N° 06-1, que prescribió reposo a la interesada, por 21 días, a contar del 28 de febrero de 2018, rechazada inicialmente por la referida Isapre al estimar el cuadro clínico de origen laboral (enfermedad profesional), derivando a la paciente a su régimen de salud laboral: la mutualidad.

Asimismo, la Institución recurrente solicita a esta Superintendencia la calificación (laboral o común) de esta contingencia.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la interesada no registra ingresos en dicha Mutualidad y que, citada en dos oportunidades, no ha concurrido para ser evaluada.

2. Analizada la situación, esta Superintendencia debe expresar en primer término que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 establece que en el caso del rechazo de una licencia médica por parte de alguno de los organismos encargados de la tramitación de éstas, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, el trabajador deberá concurrir ante el organismo que no sea el que rechazó la licencia, en este caso, la mencionada Mutualidad, la cual está obligada a cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes, correspondiendo, si discrepa esta última entidad de lo resuelto por el régimen de salud común, recurrir ante esta Superintendencia, quien tiene la exclusiva facultad jurídica de resolver el asunto, sin posterior recurso.

Considerando la regulación recién explicada, cabe señalar que en el caso en análisis esa Subcomisión no se ajustó a lo dispuesto en el citado artículo 77 bis, toda vez que ante el rechazo efectuado por la Isapre, solo cabía que esa Subcomisión se declarara incompetente para pronunciarse sobre la materia, absteniéndose de autorizar la licencia, debiendo esta Superintendencia ser la llamada a solucionar la eventual controversia; fundamentos por los que procede concluir que la Resolución Exenta recurrida debe ser dejada sin efecto.

3. En segundo término y en cuanto al origen (laboral o común) del cuadro clínico que presentó la afectada, se hace presente que, atendido que ella no ha concurrido a las citaciones que le ha dirigido la Mutualidad para realizar las evaluaciones y los estudios respectivos, no hay antecedentes médicos suficientes para calificar el cuadro, sin perjuicio que, por el momento, la trabajadora debe concurrir a la Mutualidad para recibir las prestaciones económicas y médicas respectivas vinculadas a la licencia médica en referencia, en aplicación del procedimiento legal antes explicado.

4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión dejar sin efecto la Resolución Exenta antes singularizada.

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