Dictamen · SUSESO
N° 4573-1991
14 jun 1991
Lo que resuelve
Se confirma que el accidente sufrido por un trabajador mientras se retiraba de su turno constituye un siniestro de origen común, al no existir relación causal con el trabajo, quedando excluido de la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que, por intermedio de su Fiscalía, procedió a calificar como de origen común el accidente sufrido por un trabajador el día 25 de diciembre de 1990.
Agrega que una Isapre habría manifestado al interesado que discrepa de este criterio; razón por la que esa Mutualidad solicita un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador sobre la materia.
De acuerdo a la versión de esa Mutualidad los hechos ocurrieron cuando un trabajador de una empresa, quien cumplía funciones de cuidador-vigilante, luego de terminar su turno y mientras se retiraba de su trabajo fue asaltado en la vía pública. Continúa diciendo que luego de ser atacado, éste volvió a la empresa a dar cuenta de lo ocurrido, donde fue informado otro trabajador, quien acudió al llamado y se hizo cargo del traslado de la víctima al Hospital del Trabajador y que en el recorrido a dicho centro asistencial se encontraron con uno de los asaltantes, y al pretender reducirlo, éste último resultó también lesionado.
Estima esa Asociación, conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, que las lesiones del último de los trabajadores no pueden atribuirse a un accidente de trabajo, puesto que su hacer laboral no está relacionado ni siquiera indirectamente con dichas lesiones; no dándose, por tanto, en la especie, el nexo de causalidad que debe existir entre el trabajo y la lesión.
Tampoco el hecho que se analiza, en concepto de la Asociación, sería susceptible de ser calificado como un accidente de trayecto, puesto que el infortunio no ocurrió en el recorrido directo entre la habitación del interesado y su lugar de trabajo, o viceversa, como lo exige el inciso segundo del mencionado artículo 5° de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que concuerda con lo resuelto por esa Asociación en el sentido que el accidente ocurrido al trabajador que se individualiza el día 25 de diciembre de 1990, es un accidente de origen común y, por consiguiente, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744.
Con todo, cabe hacer el alcance que tal criterio se comparte, en el entendido que los hechos acaecieron en la forma que esa Mutualidad ha señalado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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