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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 45859-2004

17 nov 2004

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que las mutualidades no deben emitir licencias retroactivas, pero acepta su extensión para no perjudicar al trabajador, y que el estudio de etiología debe ser en el menor plazo posible, rigiendo el artículo 77 bis cuando hay reposo futuro.

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Destinatario

COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Texto completo

Esa COMPIN ha expuesto la situación de un trabajador quien habría sido atendido por la Mutual de Seguridad donde, luego de estudiar y determinar que la dermatitis que presentara es de origen común, le extendió la licencia médica N°10219474, por 11 días de reposo, a contar del 29 de marzo de 2004.

En atención a lo anterior, esa COMPIN solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que una Mutualidad extienda licencias tipo 1 en forma retroactiva. En su concepto, los subsidios deberían ser asumidos por las Mutualidades mientras realizan el estudio de la dolencia de que se trata.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no considera procedente la emisión de licencias médicas meramente retroactivas por parte de las Mutualidades de Empleadores. Sin embargo, se ha aceptado su extensión y posterior tramitación dado que, de no adoptarse este criterio, el perjuicio de una decisión en contrario recaería en los trabajadores.

Con todo, para el estudio y calificación de la etiología (común o laboral) de una dolencia no se ha fijado un plazo para resolver, por lo que en cada caso se estará a los exámenes y antecedentes que sean menester efectuar para arribar a una conclusión, lo que debe realizarse en el más breve plazo posible.

Ahora bien, cabe precisar que este Servicio, mediante la Circular N°1974, de 2002, para el caso en que se extienda una licencia con reposo retroactivo y futuro o con reposo exclusivamente futuro, por patología común, se determinó que la licencia médica no debía extenderse por un período superior a 30 días, considerando la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones. Lo anterior, obviamente apunta a la duración del reposo prescrito por la licencia que se emite y no al tiempo utilizado por la Mutual en el estudio de la patología que motiva la licencia.

En la especie, la licencia mencionada comprende un día de reposo futuro, por lo que permite la aplicación de la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Asimismo, se ajusta a las instrucciones impartidas por este Servicio, en orden a que las licencias deben ser extendidas por un período de reposo inferior a 30 días.

En consecuencia, la licencia de que se trata configura una situación regulada por el citado artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

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