Dictamen · SUSESO
N° 45984-2000
20 dic 2000
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se instruye que el pensionado de gracia puede optar entre su pensión no contributiva y la pensión de invalidez de la Ley 16.744, por ser beneficios de regímenes distintos y no ser aplicable la irrenunciabilidad previsional.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Se dirigió a esta Superintendencia un pensionado, solicitando que se acoja su solicitud de renuncia a su pensión no contributiva, a fin de poder acogerse a jubilación por enfermedad profesional, ya que le fue declarado un 75 % de incapacidad física.
Requerido al efecto, ese Instituto ha señalado que el 30 de septiembre de 1993, el interesado solicitó ser declarado exonerado político, con el objeto que se le concediera pensión no contributiva. Por Decreto Supremo n° 2.743, de 24 de agosto de 1995, del Ministerio del Interior, se le reconoció al solicitante su calidad de exonerado político, otorgándosele el beneficio requerido. A contar del mes de febrero de 1998, el monto de este beneficio ascendió a $ 55.037,84 mensuales.
Por otra parte señala que, efectivamente, el recurrente fue evaluado con un 75 % de incapacidad física de origen profesional, determinándose la existencia de enfermedades comunes posteriores a la profesional, lo que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley n° 16.744.
Lo anterior, a su juicio, implicaría gravar el mismo fondo con dos pensiones, lo que legalmente no es posible, haciendo presente además, que el recurrente al momento de ser evaluado por enfermedades de carácter común, no tenía el carácter de trabajador dependiente, no reuniendo por tanto los requisitos para acceder a pensión de invalidez y no siendo posible, en consecuencia ejercer su opción entre los beneficios.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que las normas que conceden las pensiones de gracia son de naturaleza jurídica especial y se hallan al margen de los sistemas previsionales ordinarios, por lo que el carácter de irrenunciables que tienen las franquicias previsionales de los regímenes normales y regulares, no se aplica a las pensiones no contributivas de la Ley n° 19.234.
En cuanto al derecho a gozar de una pensión de invalidez de la Ley n° 16.744, artículo 62, este Servicio ha informado a ese Organismo, por medio del oficio nº 96, de 5 de enero de 1989, que corresponde en cada caso determinar si quien, no siendo trabajador activo, tiene, no obstante, el carácter de afiliado a alguna caja de previsión y, por ende, está afecto al seguro de la Ley n° 16.744. De este modo, en el caso de los trabajadores afectos a la Ley n° 10.383, éstos se consideran afiliados al ex Servicio de Seguro Social, pese a que en un determinado momento no estén desarrollando una actividad laboral, por lo que no se les puede exigir la calidad de activo para obtener los beneficios del artículo 62 de la Ley n° 16.744, que nacen como consecuencia de haber sobrevenido, precisamente, una invalidez no profesional a una profesional.
De acuerdo a lo señalado, resulta procedente conforme al artículo 16 de la Ley n° 19.234, modificado por la Ley n° 19.582, que el interesado opte entre su beneficio de pensión no contributiva y la de invalidez de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Por lo expuesto, se acoge lo requerido por el interesado, en el sentido de ser procedente su derecho de opción, por estar ajustado a derecho.
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Título Detalle Ley 19.582 ley 19.582 Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 19.234 Ley 19.234 Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62
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