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4605-1994
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Normas citadas
- D.L. N° 3.500, de 1980
- Ley N° 16.744
- Ley N° 18.754
Texto
Esa Entidad Previsional ha solicitado un pronunciamiento a este Organismo respecto de si el incremento de la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, que percibe la persona que individualiza, a contar del 24 de abril de 1991, se mantiene o se pierde, por la circunstancia de haberse afiliado éste último a una Administradora de Fondos de Pensiones, a partir del 1º de septiembre de 1991.
Ese Instituto precisó que la pensión aludida se concedió a contar de una fecha en que el beneficiario tenía la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión para Empleados del Salitre, por lo que fue incrementada de acuerdo al factor de amplificación que contempla el artículo 4 de la Ley Nº 18.754 y que, a su juicio, no corresponde eliminar dicho incremento por la circunstancia antes mencionada.
Sin embargo, se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, y lo señalado por Circular Nº973, de 1986, de esta Superintendencia, los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión por invalidez de la Ley Nº16.744, deben efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del D.L. aludido, esto es, 10% correspondiente a la cuenta de capitalización individual y 7% destinado a financiar prestaciones de salud. En consecuencia, este último porcentaje no habría sido afectado por la Ley Nº 18.754, que niveló la cotización de salud para todos los pensionados a contar de 1º de diciembre de 1988, por lo que a los pensionados de la Ley Nº 16.744 afiliados a A.F.P. no se les aplicaría el incremento aludido.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que conforme a lo prescrito por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 18.754, a contar del 1º de diciembre de 1988, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia de Seguridad Social, han debido cotizar un siete por ciento de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud.
Para tal efecto, las pensiones que se concedieron a partir de tal data se incrementaron, amplificándolas por un factor que permitió mantenerles el monto líquido que habrían tenido en conformidad a la normativa anterior a la Ley aludida.
Asimismo, debe precisarse que el aludido cuerpo legal no estableció norma alguna referida a causales de extinción del mencionado incremento una vez concedido.
Ahora bien, en la especie, debe precisarse que el incremento de salud que favorece a la pensión de invalidez del interesado concedida a contar del 24 de abril de 1991 no se extingue por el hecho que dicho pensionado con posterioridad (1º de septiembre de 1991) se haya afiliado al nuevo sistema de pensiones, como quiera que el legislador no ha contemplado expresamente dicha circunstancia como causal de extinción del referido incremento.
En consecuencia, este Organismo concuerda con ese Instituto de Previsión en orden a que la circunstancia de que la persona que individualiza se haya cambiado al nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, una vez que tenía la calidad de pensionado por invalidez de la Ley Nº 16.744, no le priva del incremento de la Ley Nº 18.754, por las razones anteriormente descritas y particularmente, atendido lo previsto en el artículo 4 de este último cuerpo legal
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/11/2004 Dictamen 46700-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.475; D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 19.260; Ley Nº 18.754 10/09/1997 Dictamen 14828-1997 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.754 24/02/1989 Dictamen 1781-1989 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980 21/04/1987 Dictamen 2268-1987 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 18.754 Ley 18.754 Artículo 1 Ley 18.754, artículo 1 Artículo 4 Ley 18.754, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744
Ese Instituto precisó que la pensión aludida se concedió a contar de una fecha en que el beneficiario tenía la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión para Empleados del Salitre, por lo que fue incrementada de acuerdo al factor de amplificación que contempla el artículo 4 de la Ley Nº 18.754 y que, a su juicio, no corresponde eliminar dicho incremento por la circunstancia antes mencionada.
Sin embargo, se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, y lo señalado por Circular Nº973, de 1986, de esta Superintendencia, los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión por invalidez de la Ley Nº16.744, deben efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del D.L. aludido, esto es, 10% correspondiente a la cuenta de capitalización individual y 7% destinado a financiar prestaciones de salud. En consecuencia, este último porcentaje no habría sido afectado por la Ley Nº 18.754, que niveló la cotización de salud para todos los pensionados a contar de 1º de diciembre de 1988, por lo que a los pensionados de la Ley Nº 16.744 afiliados a A.F.P. no se les aplicaría el incremento aludido.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que conforme a lo prescrito por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 18.754, a contar del 1º de diciembre de 1988, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia de Seguridad Social, han debido cotizar un siete por ciento de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud.
Para tal efecto, las pensiones que se concedieron a partir de tal data se incrementaron, amplificándolas por un factor que permitió mantenerles el monto líquido que habrían tenido en conformidad a la normativa anterior a la Ley aludida.
Asimismo, debe precisarse que el aludido cuerpo legal no estableció norma alguna referida a causales de extinción del mencionado incremento una vez concedido.
Ahora bien, en la especie, debe precisarse que el incremento de salud que favorece a la pensión de invalidez del interesado concedida a contar del 24 de abril de 1991 no se extingue por el hecho que dicho pensionado con posterioridad (1º de septiembre de 1991) se haya afiliado al nuevo sistema de pensiones, como quiera que el legislador no ha contemplado expresamente dicha circunstancia como causal de extinción del referido incremento.
En consecuencia, este Organismo concuerda con ese Instituto de Previsión en orden a que la circunstancia de que la persona que individualiza se haya cambiado al nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, una vez que tenía la calidad de pensionado por invalidez de la Ley Nº 16.744, no le priva del incremento de la Ley Nº 18.754, por las razones anteriormente descritas y particularmente, atendido lo previsto en el artículo 4 de este último cuerpo legal
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/11/2004 Dictamen 46700-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.475; D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 19.260; Ley Nº 18.754 10/09/1997 Dictamen 14828-1997 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.754 24/02/1989 Dictamen 1781-1989 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980 21/04/1987 Dictamen 2268-1987 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 18.754 Ley 18.754 Artículo 1 Ley 18.754, artículo 1 Artículo 4 Ley 18.754, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744