Dictamen · SUSESO
N° 4646-2007
23 ene 2007
Lo que resuelve
La SUSESO reitera a la Comisión Médica que debe abstenerse de pronunciarse sobre la situación de un trabajador cuya materia está sometida a los Tribunales de Justicia, pues ello infringe el artículo 126 del D.S. N° 1, de 1972, sin perjuicio de la validez de la resolución ya dictada.
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Destinatario
COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY N° 16.744
Texto completo
1.- Esa Comisión Médica ha señalado que el Director de Riesgos Profesionales de la entidad empleadora, le ha solicitado que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 19.880 (sobre Procedimiento Administrativo), se abstenga de emitir pronunciamiento respecto de los trabajadores que señala y, entre ellos, alude al trabajador, ya que su situación se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Hace presente que el planteamiento formulado por la entidad empleadora, ha sido aceptado por este Organismo, según consta de Oficios Ord. N°s. 56568, 56573, 56574, 56575, 56576, 56577, 56578, 56579, 56580 y 56581, de 2006. Agrega que esa Comisión "...no tuvo noticia..." que la situación de dichos trabajadores se encontraba sometida al conocimiento judicial y resolvió algunos de esos casos y entre estos se encuentra el del trabajador.
2.- Sobre el particular y tal como reconoce esa Comisión, este Organismo ya se ha pronunciado sobre la materia; ello se produjo, según ya se indicara, a través de los Oficios antes citados y también ante una petición de la entidad empleadora, para que, conforme al artículo 54 de la Ley Nº 19.880, esta Entidad se abstuviera de pronunciarse en casos en que se había planteado demanda judicial en contra de esa entidad empleadora, dejando su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Se expresó que en tales circunstancias, corresponderá resolver al respectivo Tribunal, sin que, por mandato constitucional y legal, puedan intervenir órganos o instituciones de la administración del Estado, salvo, claro está, expresa orden judicial. Se agregó que era de manifiesto que en estos casos aparecía que la materia tiene carácter litigioso, motivo por lo que no resultaba procedente emitir juicio en relación con las presentaciones que se hubiesen efectuado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precepto que impide a esta Institución Fiscalizadora emitir pronunciamiento en materias de seguridad social sometidas al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
3.- En esta oportunidad y no existiendo otros antecedentes que permitan modificar lo expresado, corresponde reiterar lo resuelto, sin perjuicio de hacer presente que si esa Comisión, al momento de pronunciarse sobre la situación del trabajador, desconocía que su situación había sido sometida a los Tribunales de Justicia, la resolución que dictó es válida. Sin embargo, deberá estarse a lo que, en definitiva se dictamine judicialmente (v.gr. Oficio Ord. N°46.065, de 2004).
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Título Detalle Artículo 54 Ley 19.880, artículo 54
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