Dictamen · SUSESO
N° 46526-2004
24 nov 2004
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
Se instruye que la COMPIN competente para tramitar las licencias médicas es aquella del lugar de desempeño efectivo del trabajador, prevaleciendo el señalado en la licencia médica por sobre la DIAT.
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Destinatario
SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia el Servicio de Salud Metropolitano Norte, planteando la situación producida con un trabajador, quien sufrió un accidente laboral en su lugar de trabajo, motivo por el cual se le extendieron dos licencias médicas por un total de 55 días, las que entregó en la COMPIN de Servicio de Salud Metropolitano Central.
Expone que, en la Sección C1 de tales licencias, el empleador consignó que el trabajador cumplía sus labores en la Comuna de Cerrillos, pero en la DIAT dicha circunstancia se indicó como lugar de ocurrencia del siniestro y, en el recuadro que identifica al empleador, como el domicilio de éste último. No obstante, señala que la aludida COMPIN rechazó las licencias por "no corresponder al área" y pertenecer a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, posiblemente al tomar en cuenta que en el Contrato de Trabajo se señala que el trabajador debía cumplir sus labores en la obra ubicada en Huechuraba, lo que a la fecha en que tuvo lugar el accidente, ello ya no ocurría.
Agrega que se solicitó al empleador una declaración simple, en la que éste ratifica que el trabajador se desempeñaba en la Comuna de Los Cerrillos.
Indica el Servicio recurrente que al recibir las dos licencias, un mes después, intentó solucionar el problema con ese Servicio de Salud, pero al no fructificar la gestión y para no continuar entorpeciendo al trabajador en la obtención de sus beneficios, recibió y autorizó dichas licencias, haciendo presente, en todo caso, que, a su juicio, la COMPIN de Servicio de Salud Metropolitano Central debió haber aceptado a tramitación las mencionadas licencias, aplicando lo resuelto en el Oficio Ord. N°3.663, de 1999, de este Organismo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 2, inciso segundo, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, prescribe en lo pertinente que "...La tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores dependientes no afiliados a una Institución de Salud Previsional, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador".
La regla general antes referida sólo ha sido modificada en la Región Metropolitana, cuando se trata de empleadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en que cada Caja tiene asignada una COMPIN de entre los seis Servicios de Salud existentes en la Región (Oficio Ord. N°12.815, de 2003).
Conforme a lo señalado y por consiguiente, esta Entidad ha señalado que debe considerarse el lugar de desempeño del trabajador, a fin de determinar el Servicio de Salud competente para conocer sobre la materia de que se trata (v. gr. Oficio Ord. N°3.663, de 1999). Así se ha precisado, por ejemplo, que en el evento de existir discrepancias entre el lugar signado en la licencia médica y la DIAT, deberá estarse al lugar señalado en la licencia médica, como lugar donde cumple funciones el trabajador, ya que se trata precisamente de la tramitación de dicho documento, en el que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 13 del citado D.S. Nº 3, el empleador ha debido certificar tal hecho.
En la especie, si el lugar efectivo donde prestaba sus servicios al momento de accidentarse el trabajador se situaba en un domicilio de la Comuna de Los Cerrillos, ha debido ser la COMPIN con jurisdicción respecto a dicho domicilio, el competente para recibir y tramitar las licencias indicadas.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia debe manifestar que procede estarse a las pautas antes indicadas en la materia planteada.
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