Dictamen · SUSESO
N° 46537-2004
24 nov 2004
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se confirma que el cálculo de la indemnización global por enfermedad profesional, incluido el sueldo base y el factor de incremento, fue realizado correctamente por la mutualidad conforme a la normativa vigente.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que el Organismo mutual le pagó el 21 de junio de 2004, derivado de la enfermedad profesional que lo afecta, por cuanto, según se entiende, no cuenta con información acerca del procedimiento utilizado en la determinación de este beneficio.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización global, acompañando la documentación de respaldo pertinente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Mediante Resolución N°22, de 8 de enero de 2001, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Concepción, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial traumática. Sin neumoconiosis", lo que le dio derecho a una indemnización equivalente a 7,5 sueldos base, según lo dispuesto en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (enero de 2001), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2000. Atendido que en este lapso sólo se acreditaron remuneraciones imponibles en los meses de agosto, septiembre y diciembre de dicho año, únicamente esos meses pudieron conformar la base de cálculo del indicado sueldo base, rentas aquéllas que se encuentran acreditadas en Certificado de 25 de febrero de 2003, de la AFP.
Posteriormente, estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, por aplicación del artículo 4° de la misma norma legal, es decir, se les aplicó el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego se amplificaron conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, de conformidad a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la indemnización (junio de 2004), generando un sueldo base mensual de $56.021, que por ser menor al ingreso mínimo para fines no remuneracionales vigente a esa fecha, se elevó a dicho valor mínimo que a junio de 2004 correspondía a $75.219 (según lo establecido en el inciso final del artículo 26 de la Ley N°16.744). Atendido que se trataba de una incapacidad de ganancia de 25%, según lo dispuesto en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicho porcentaje, como ya se dijo, le dio derecho a una indemnización equivalente a 7,5 sueldos base, que totaliza la cantidad de $564.143 ($75.219 x 7,5), pagada por la Mutualidad mediante Resolución N° EPI-33-2001, de 21 de junio de 2004.
Finalmente, es posible concluir que lo obrado por el recurrido Instituto para determinar la indemnización a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.
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Título Detalle Artículo 2 DL 3501, artículo 2 Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26
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