Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 47191-2001

15 dic 2001

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO dictamina que una pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con una pensión del D.L. 3.500 y que no procede reevaluar sumando incapacidades de origen común y profesional, pues los fondos de AFP no financian prestaciones de la Ley 16.744.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Usted ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de que le sea constituida una pensión del D.L. N°3.500, o de ser reevaluada su declaración de invalidez profesional por las dolencias de origen común que presenta.

Expone que de no tener derecho a una pensión por las dolencias de origen común que presenta, carecerían de sentido las cotizaciones que se le cargan a la pensión de invalidez de que es beneficiario.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 12 del D.L. N°3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal, por lo tanto, si usted es beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional no se le puede otorgar una pensión con cargo al aludido D.L. N°3.500.

Asimismo, no se puede aplicar en su caso la norma contenida en el artículo 62° de la Ley N° 16.744, que permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, toda vez que dicha norma resulta inconciliable con algunas disposiciones del citado D.L. N° 3.500, entre ellas con los artículos 12 y 34, por cuanto el Nuevo Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.

En efecto, tal como se indicó, el citado artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones establecidas en ese cuerpo legal son incompatibles con las de Ley N° 16.744.

A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Respecto a las cotizaciones tienen que efectuar los pensionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cabe hacer presente que el artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados.

Tratándose de pensionados del nuevo sistema de pensiones (A.F.P.), debe estarse a lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. N°3.500, norma que indica que deberán cotizar para el fondo de pensiones (10%) y para el financiamiento de las prestaciones de salud (7%).

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 54 Ley 16.744, artículo 54 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.