Dictamen · SUSESO
N° 47215-2003
15 dic 2003
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO aprueba lo informado por la mutual, concluyendo que las gratificaciones pactadas por períodos superiores a un mes no deben incluirse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de un accidente del trabajo.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del bajo monto del subsidio por incapacidad laboral que le pagó la Mutual de Seguridad, a causa del accidente del trabajo ocurrido el 10 de julio de 2003.
Este bajo monto del subsidio estima que se debe a que no se consideró para su cálculo la gratificación que se paga cada dos meses por día efectivamente trabajado. Dicha gratificación es un monto fijo que se devenga día por día y se paga cada dos meses, según copia del contrato colectivo que acompaña, por lo que considera que debería incluirse en el cálculo del subsidio.
Sobre el particular, cabe señalar que por tratarse de un accidente laboral, el correspondiente subsidio debe pagarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que establece el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Dicho artículo en su inciso primero dispone: "La incapacidad laboral temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°18.469 y en el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500 de 1980."
El artículo 10 del D.F.L. N°44 , dispone: "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.-"
La copia del contrato colectivo de trabajo que Ud. acompaña, en su cláusula segunda contiene un sistema de gratificación, consistente en la obligación del empleador de pagar a cada trabajador la suma de $1.557 por día efectivamente trabajado, pagadera cada dos meses, en los meses que indica.
Dicha gratificación por ser pagada por períodos superiores a un mes, se aplica el citado artículo 10, por lo que deben ser excluidas de la base de cálculo del subsidio.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado a Ud. por la Mutual de Seguridad por carta de 12 de agosto de 2003 , esto es, que no corresponde incluir en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral las gratificaciones por día trabajado y pagaderas cada dos meses, pactadas en el referido contrato colectivo
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Título Detalle Artículo 17 DL 3500, artículo 17 Artículo 21 Ley 18.469, artículo 21 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30
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