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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 47750-2002

24 oct 2002

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el requisito de vivir a expensas del causante se cumple cuando los ingresos de éste constituían la principal fuente de sustentación, sin exigir que la beneficiaria carezca de rentas propias, por lo que corresponde otorgar pensión de sobrevivencia a la madre de los hijos no matrimoniales.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, apelando respecto a lo resuelto por esa Entidad, en orden a no constituir en su favor una pensión de sobrevivencia en su calidad de madre de los hijos de filiación no matrimonial del trabajador fallecido el cual se identifica

A requerimiento de esta Superintendencia, ese Organismo, junto con remitir los antecedentes tenidos a la vista para resolver ha informado que:

Mediante Resolución Nº 38, de julio del año en curso, no se dio lugar al pago de pensión de supervivencia por el fallecimiento del fallecimiento , en favor de la madre de los hijos de filiacion no matrimonial, constituyéndose solo las pensiones de orfandad en favor de los hijos del causante, en consideración a que ésta en su carácter de madre de los hijos no matrimoniales de aquel, no cumplía a su juicio con el requisito de vivir a sus expensas como lo exige el artículo 45 de la ley Nº 16.744.

Lo anterior, puesto que se consideró que la interesada, quien se desempeña como funcionaria de la I. Municipalidad, generaba ingresos propios que le permitían solventar sus necesidades básicas, por lo que en ese entendido, no reunía el aludido requisito.

Sobre el particular cabe manifestar que al tenor de lo prescrito en el artículo 45 de la ley Nº 16.744, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá derecho a una pensión de sobrevivencia calculada en la forma que allí se expresa.

En el caso que nos ocupa, el asunto controvertido resulta ser la determinación de si la interesada, vivía a expensas del trabajador fallecido, a la fecha del deceso de éste.

Al efecto, entre los antecedentes remitidos se ha tenido a la vista:

Informe Social elaborado por la Asistente Social de esa Entidad , con fecha 24/9/2002, en el cual y luego de describir detalladamente la situación socioeconómica de la interesada, la referida profesional concluye que " Por los antecedentes expuestos y tomando en consideración que el mayor aporte económico que percibía este grupo familiar era el del jefe de hogar, la suscrita considera que la interesada le corresponde Pensión de Sobrevivencia.".

Informe Social elaborado por la Asistente Social de la Oficina de Asuntos de la Familia, de la I.Municipalidad de 13/8/2002, el cual arriba a la misma conclusión que el informe social anteriormente aludido.

Ahora bien, como anteriormente lo ha manifestado esta Superintendencia (Ordinario Nº 9.840, de 22/3/2000, el cual inclusive fue dirigido a esa Mutualidad de Empleadores), la normativa previsional aplicable en estos casos (ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101, del año 1968, del M. del T. y P.S.), exige que los beneficiarios de que se trate vivan a expensas del causante, lo cual no alude a que los referidos beneficiarios por si, no generen ingresos propios para su subsistencia.

En efecto, el requisito de vivir a expensas del causante concurrirá cuando la principal fuente de sustentación la constituyan los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto la ley haya exigido que el beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico.

En el caso que nos ocupa, el Informe Social elaborado por esa Entidad señala en su parte pertinente que: "...los ingresos imponibles percibidos por la solicitante son de $ 231.005 imponibles al mes, lo que con los descuentos legales correspondientes quedarían en $ 185.604 aproximadamente..."

"El causante era trabajador de una Empresa . Y su último ingreso imponible registrado en AFP PROVIDA es de $ 303.130 el que con los descuentos legales quedaría en $ 242.504 aproximadamente.

Además del ingreso percibido en su trabajo estable, haría trabajos particulares en electricidad que le aportarían $ 130.000 al mes aproximadamente, en promedio al año.".

Los hechos antes descritos acreditan que la principal fuente de ingresos de la interesada eran los ingresos que el trabajador fallecido le proporcionaba, sin que tenga relevancia para desvirtuar esta aseveración, el que la interesada generara por su propia actividad laboral ingresos propios, por ser éstos de menor monto que aquellos.

Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, esa Mutualidad de Empleadores deberá modificar lo resuelto en este caso, procediendo a constituir una pensión por supervivencia en favor de la interesada, en los términos prescritos en el artículo 45 de la ley Nº 16.744

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Título Detalle Artículo 45 Ley 16.744, artículo 45

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