Dictamen · SUSESO
N° 47753-2001
18 dic 2001
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye reliquidar la indemnización excluyendo el mes en que el trabajador solo percibió subsidio, considerando únicamente los meses con remuneraciones imponibles efectivamente cotizadas.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ese Instituto ha informado haber atendido lo instruido por esta Superintendencia mediante Oficio N° 24.295, de 2001, indicado en concordancias, en relación con el cálculo de la indemnización otorgada a un trabajador. En lo fundamental, expresa que el ex empleador del interesado le ha confirmado que la cantidad de $131.532 percibida por éste en julio de 1999, corresponde a una liquidación por un bono de producción que la empresa reconoce y paga tres veces en el año, es decir, cada 4 meses. En consecuencia, esa Mutual ha reliquidado la indemnización a que tiene derecho el recurrente, computando en cada uno de los 4 meses a que corresponde el referido bono, el equivalente a un 25% del valor antedicho, esto es, $32.883, desde mayo a agosto de 1999; agrega que como el trabajador percibió subsidios durante todo el mes de julio de ese año, en la base de cálculo sólo le consideró el monto de $32.883. Por último, hace presente que el nuevo sueldo base mensual alcanzó a $199.798, y la indemnización a $1.198.788.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que ha analizado nuevamente el expediente pertinente, constatando que esa Mutualidad, en general, ha atendido lo instruido por este Servicio; sin embargo, no es correcto el nuevo valor determinado de esta indemnización.
En efecto, según lo resuelto por este Organismo en su Oficio N° 22.071, de 2000, citado en concordancias, los meses en que el imponente no registra remuneración o sueldo que sean representativos de su ingreso de actividad, no deben considerarse en el período que sirve de base de cálculo de una pensión o indemnización, aunque en dicho mes haya percibido una renta a todo evento. Sin embargo, del análisis del expediente del interesado se ha podido comprobar que en la base de cálculo de su indemnización se consideró el mes de julio de 1999, durante el cual estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral, consignándose en ese mes como remuneración, la parte correspondiente al bono de producción, que alcanzó a $32.883, que es una remuneración otorgada independientemente de los días trabajados en el mes.
Al respecto, cabe tener presente que los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 16.744, prescriben: " Para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones".
Ahora bien, al no haber trabajado el interesado durante el mes de julio y por lo tanto al no generar en ese mes una remuneración o sueldo por su actividad laboral, no se ha cumplido con la circunstancia que, conforme al artículo 26 de la Ley N° 16.744, hace procedente considerar dicho mes para el cálculo de su indemnización.
Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que reliquide una vez más esta indemnización sobre la base de los ingresos imponibles percibidos por el trabajador en los meses de mayo, junio, agosto y octubre de 1999, con lo cual quedará normalizada la situación previsional del recurrente
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Título Detalle Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26
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