Dictamen · SUSESO
N° 4827-1998
16 mar 1998
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que el gasto por un experto en el lugar de trabajo no constituye una prestación médica reembolsable conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744, por tratarse de un costo operacional propio de la Mutualidad.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de reembolsar el gasto en que habría incurrido esa Mutualidad en la investigación o inspección del origen de la patología que presentó la trabajadora y que esa Institución denomina XX.
Indica que este Organismo, en Oficio Ord. Nº 1.114, de 1997, resolvió que la enfermedad que padecía la persona antes mencionada era de índole común y que, por tanto, dicha ISAPRE debía otorgar la cobertura previsional proveniente de la afección; conforme a ello, señala que esa Mutual pretende se le pague el gasto mencionado, lo que, en opinión de la aludida ISAPRE no corresponde, toda vez que el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 resuelve cuando se da la situación que dicha norma contempla que deben reembolsarse las prestaciones médicas y económicas que se otorgaron al interesado. En este caso, estima que el gasto a que se alude se relaciona con un costo administrativo u operacional de esa Institución, que no se puede confundir con una atención de salud.
Esa Mutualidad, a su vez, considera que procede el reembolso del gasto de que se trata, ya que, si bien no corresponde estrictamente a una prestación médica, el experto cumplió la tarea a solicitud de sus médicos, los que requerían tener una visión clara de las labores desarrolladas por la afectada.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, incorporado por la Ley Nº 19.394, dispone en su inciso tercero que si esta Superintendencia resuelve que las "prestaciones" debieron otorgarse conforme a un régimen previsional distinto de aquel conforme al cual se proporcionaron, las instituciones respectivas y a las cuales alude el precepto deberán reembolsar el valor de aquéllas al que las solventó.
De esta manera queda en evidencia - porque expresamente así lo dispone el legislador - que lo susceptible de ser devuelto es el valor de prestaciones y no otro gasto que no corresponda o no se encuadre dentro de dicho concepto.
Precisamente y para ilustrar la expresión en análisis basta con examinar el Título V de la referida Ley Nº 16.744, sobre "Prestaciones" para inferir que el gasto cuyo reembolso pretende esa Mutualidad, que consiste en el denominado "Experto en lugar de trabajo", no queda comprendido dentro del concepto de prestaciones, correspondiendo el mismo a un costo operacional propio de la labor de esa Institución, el que, incluso, bien debería realizarse sin necesidad de la ocurrencia de un siniestro.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede que la ISAPRE recurrente reembolse a esa Mutualidad el gasto de que se trata
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Título Detalle Ley 19.394 ley 19.394 Ley 16.744 Ley 16.744
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