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48592-2013
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Adhesión a Mutualidades del Seguro de la Ley N° 16.744, de servicios públicos que carecen de asociaciones de funcionarios. Emite pronunciamiento sobre requisito de consulta previa a dichas organizaciones
Destinatario
SENDA
Normas citadas
- Constitución Política de la República
- Leyes N°s. 16.395, 16.744 y Artículo 3° de la 19.345.
Texto
1.- En su calidad de Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), creado, según aclara, por la Ley N° 20.502, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -, usted expone que con motivo del cambio que ese Servicio pretende realizar, desde el Instituto de Seguridad Laboral a una Mutualidad de Empleadores del Seguro de la Ley N° 16.744, le han surgido ciertas inquietudes en torno a los requisitos establecidos para tal efecto por el artículo 3° de la Ley N° 19.345, texto legal que dispuso la aplicación del referido Seguro, a los funcionarios de planta y a contrata, de los servicios públicos individualizados en su artículo 1°.
Según precisa, tales inquietudes dicen relación con los siguientes aspectos:
a) La forma o procedimiento en que debe obtener la autorización del Ministerio respectivo; y
b) En especial, sobre la exigibilidad del requisito concerniente a la consulta previa a la Asociación de Funcionarios, habida cuenta que carece de una organización gremial de esa índole.
2.- Para una mejor atención de su consulta, este Organismo estimó pertinente requerir un informe a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, en torno a:
1) Si registran dentro de sus adherentes, servicios públicos que al momento de solicitar su adhesión, carecían de Asociación de Funcionarios; y
2) En caso afirmativo, sobre cómo se dio aplicación, en tales casos, a la exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.345.
Al respecto, dichas Mutualidades informaron:
Asociación Chilena de Seguridad
En su concepto, la circunstancia de no encontrarse en funcionamiento la Asociación de Funcionarios, no puede constituir un obstáculo para que el servicio público respectivo pueda manifestar su voluntad de adherirse a una Mutualidad del Seguro de la Ley N° 16.744, habida consideración que tal circunstancia no es imputable a la entidad empleadora y que el resultado de esa consulta, no es vinculante para el Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente y remitió copia de la carta, de 14 de mayo de 2013, dirigida a ese Servicio Público, donde se le informa que ha sido aceptada su adhesión a esa Mutualidad, con vigencia a contar del 1° de junio del mismo año.
Instituto de Seguridad del Trabajo.
Además de señalar que dentro de sus adherentes, sólo dos servicios públicos carecían de Asociación de Funcionarios al momento de solicitar su adhesión , precisó que, en ambos casos no se les exigió acreditar la consulta previa a una entidad de esa naturaleza, pero sí los restantes que prevé la Ley N° 19.345.
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Informó que entre sus adherentes registra dos servicios públicos que, por carecer de Asociación de Funcionarios, no se les exigió, por ende, el cumplimiento del requisito en cuestión.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer lugar, que el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consagra como una de las garantías constitucionales, el derecho a asociarse sin permiso previo y disponiendo expresamente que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Como fiel expresión de tal principio, el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.296 - que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado -, establece que la afiliación a una Asociación de Funcionarios, será voluntaria, personal e indelegable.
Producto de la libertad de afiliación es dable concluir que las Asociaciones de Funcionarios no necesariamente representan el universo total de funcionarios de un servicio público.
Por otra parte, es menester señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial de este Organismo, expresado, por ejemplo, en los Ords. N°s. 6.716 y 11.806, de 2012, el resultado de la consulta a las Asociaciones de Funcionarios, no es vinculante para el Servicio.
Ahora bien, ante la inexistencia en la Ley N° 19.345, de una norma que regule la situación de los servicios públicos que carecen de Asociaciones de Funcionarios, este Organismo en base a la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales precitadas y en virtud del principio general del derecho, acorde al cual "A lo imposible nadie está obligado", concluye que para autorizar la adhesión de los servicios públicos que se encuentran dicho supuesto, no se requiere el cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.345, sobre la consulta previa a esas organizaciones gremiales, tal como lo han entendido y aplicado las Mutualidades del Seguro de la Ley N° 16.744, incluida la Asociación Chilena de Seguridad, a la que optó por adherirse el Servicio a cuyo nombre ha formulado la consulta.
En lo que respecta a su segunda inquietud, cabe manifestar que la Circular N° 2.097, de 23 de diciembre de 2003, en que este Organismo regula el Procedimiento de Adhesión, Renuncia y Exclusión a las Mutualidades de Empleadores, sólo establece que debe acreditarse la aprobación del Ministerio a que se encuentre sometido - bajo vínculo de subordinación o supervigiligancia -, el servicio público de que se trate, sin precisar cómo ésta debe expresarse, materia que, por cierto, debe resolverse según las normas del Derecho Administrativo a través de cualquier acto administrativo válidamente emitido que contenga una manifestación de voluntad en tal sentido.
4.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendidas y resueltas las inquietudes que usted planteó a nombre del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/01/2017 Dictamen 3572-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Cambio de organismo administrador D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 08/07/2016 Dictamen 40948-2016 Seguro laboral (Ley 16.744) Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad Artículo 22 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 23/12/2015 Dictamen 80380-2015 Seguro laboral (Ley 16.744) Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad Ley N° 16.744, D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 16/11/2015 Dictamen 72694-2015 Seguro laboral (Ley 16.744) Organismos administradores mutuales adhesión acto formal sector publico asociación de funcionarios Ley N° 16.744. 28/02/2014 Dictamen 13134-2014 Seguro laboral (Ley 16.744) Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad Leyes N°s. 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 27/02/2013 Dictamen 13137-2013 Seguro laboral (Ley 16.744) Afiliación entidad empleadora sector público - Asociación de funcionarios Leyes N°s. 16.744 y 19.345. 30/04/2012 Dictamen 27879-2012 Seguro laboral (Ley 16.744) Afiliación - Desafiliación Ley N° 16.744. 01/02/2007 Dictamen 6493-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 21/02/2006 Dictamen 8803-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 04/08/2005 Dictamen 37177-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 19.345 Ley 19.345 Artículo 3 ley 19.345, artículo 3 Artículo 3 ley 19.296, artículo 3 Ley 16.744 Ley 16.744
Según precisa, tales inquietudes dicen relación con los siguientes aspectos:
a) La forma o procedimiento en que debe obtener la autorización del Ministerio respectivo; y
b) En especial, sobre la exigibilidad del requisito concerniente a la consulta previa a la Asociación de Funcionarios, habida cuenta que carece de una organización gremial de esa índole.
2.- Para una mejor atención de su consulta, este Organismo estimó pertinente requerir un informe a las Mutualidades de la Ley N° 16.744, en torno a:
1) Si registran dentro de sus adherentes, servicios públicos que al momento de solicitar su adhesión, carecían de Asociación de Funcionarios; y
2) En caso afirmativo, sobre cómo se dio aplicación, en tales casos, a la exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.345.
Al respecto, dichas Mutualidades informaron:
Asociación Chilena de Seguridad
En su concepto, la circunstancia de no encontrarse en funcionamiento la Asociación de Funcionarios, no puede constituir un obstáculo para que el servicio público respectivo pueda manifestar su voluntad de adherirse a una Mutualidad del Seguro de la Ley N° 16.744, habida consideración que tal circunstancia no es imputable a la entidad empleadora y que el resultado de esa consulta, no es vinculante para el Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente y remitió copia de la carta, de 14 de mayo de 2013, dirigida a ese Servicio Público, donde se le informa que ha sido aceptada su adhesión a esa Mutualidad, con vigencia a contar del 1° de junio del mismo año.
Instituto de Seguridad del Trabajo.
Además de señalar que dentro de sus adherentes, sólo dos servicios públicos carecían de Asociación de Funcionarios al momento de solicitar su adhesión , precisó que, en ambos casos no se les exigió acreditar la consulta previa a una entidad de esa naturaleza, pero sí los restantes que prevé la Ley N° 19.345.
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Informó que entre sus adherentes registra dos servicios públicos que, por carecer de Asociación de Funcionarios, no se les exigió, por ende, el cumplimiento del requisito en cuestión.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer lugar, que el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consagra como una de las garantías constitucionales, el derecho a asociarse sin permiso previo y disponiendo expresamente que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Como fiel expresión de tal principio, el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.296 - que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado -, establece que la afiliación a una Asociación de Funcionarios, será voluntaria, personal e indelegable.
Producto de la libertad de afiliación es dable concluir que las Asociaciones de Funcionarios no necesariamente representan el universo total de funcionarios de un servicio público.
Por otra parte, es menester señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial de este Organismo, expresado, por ejemplo, en los Ords. N°s. 6.716 y 11.806, de 2012, el resultado de la consulta a las Asociaciones de Funcionarios, no es vinculante para el Servicio.
Ahora bien, ante la inexistencia en la Ley N° 19.345, de una norma que regule la situación de los servicios públicos que carecen de Asociaciones de Funcionarios, este Organismo en base a la interpretación armónica de las normas constitucionales y legales precitadas y en virtud del principio general del derecho, acorde al cual "A lo imposible nadie está obligado", concluye que para autorizar la adhesión de los servicios públicos que se encuentran dicho supuesto, no se requiere el cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.345, sobre la consulta previa a esas organizaciones gremiales, tal como lo han entendido y aplicado las Mutualidades del Seguro de la Ley N° 16.744, incluida la Asociación Chilena de Seguridad, a la que optó por adherirse el Servicio a cuyo nombre ha formulado la consulta.
En lo que respecta a su segunda inquietud, cabe manifestar que la Circular N° 2.097, de 23 de diciembre de 2003, en que este Organismo regula el Procedimiento de Adhesión, Renuncia y Exclusión a las Mutualidades de Empleadores, sólo establece que debe acreditarse la aprobación del Ministerio a que se encuentre sometido - bajo vínculo de subordinación o supervigiligancia -, el servicio público de que se trate, sin precisar cómo ésta debe expresarse, materia que, por cierto, debe resolverse según las normas del Derecho Administrativo a través de cualquier acto administrativo válidamente emitido que contenga una manifestación de voluntad en tal sentido.
4.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendidas y resueltas las inquietudes que usted planteó a nombre del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).
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