Dictamen · SUSESO
N° 486-1991
25 ene 1991
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se concluye que no procede otorgar pensión de invalidez profesional a quien ya percibía pensión de vejez y no continuó cotizando, aunque mantiene el derecho a prestaciones médicas gratuitas por su enfermedad auditiva.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
El Sr. Intendente de la Región, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de su situación previsional en orden al reconocimiento de los derechos que le asistirían por su invalidez profesional.
Al efecto, entre otros documentos, se adjuntó fotocopia de la Resolución N° 1.115, de 1° de diciembre de 1989, de la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, mediante la cual se fijó en un 65% su incapacidad profesional derivada de una hipoacusía neurosensorial por exposición a ruido industrial y cuya fecha de inicio se fijó al 1° de diciembre de 1989.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional ha manifestado que, previa revisión de sus antecedentes, comprobó que Ud. no registra ninguna solicitud de pensión por invalidez profesional. Agregando que, sin perjuicio de lo anterior, Ud. no tendría derecho a tal prestación en la medida que no existe información de haber continuado trabajando con posterioridad a la fecha en que se pensionó por vejez (9 de diciembre de 1982) y a que en su cuenta individual registra imposiciones sólo hasta el año 1979.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que comparte lo señalado por el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, en la medida que las pensiones de la Ley N° 16. 744 que regula el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sólo cubre tales contingencias hasta la fecha en que los afectados cumplan la edad para percibir una pensión por esta causal dentro de su régimen previsional.
Ello sin perjuicio de que el trabajador pueda seguir cubierto frente a los riesgos aludidos, en la medida que se mantenga en actividad y cotizando para el régimen previsional de la Ley N° 16.744.
En su caso, Ud. percibe una pensión de vejez de la Ley N°10.383 desde el 9 de diciembre de 1982, es decir, desde el momento en que cumplió la edad para tener derecho a tal prestación dentro de su régimen previsional, razón por la que, en la actualidad, resulta improcedente constituir en su favor una pensión por invalidez de la Ley N° 16.744 conforme a lo dictaminado por la COMPIN del Servicio de Salud de la región, máxime si Ud. no ha continuado trabajando y cotizando para éste último régimen previsional. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que en lo que respecta a las prestaciones médicas a que Ud. tiene derecho por la invalidez profesional que exhibe, ellas deberán serle proporcionadas gratuitamente por el Servicio de Salud Atacama mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad auditiva que padece.
En consecuencia y en mérito de lo prescrito por los artículos 29 y 53 de la Ley N° 16.744, se declara que Ud. no tiene derecho a la prestación económica reclamada consistente en una pensión parcial por invalidez profesional, y que en cuanto a las prestaciones médicas éstas son de cargo del Servicio de Salud aludido.
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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
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