Dictamen · SUSESO
N° 488-1994
17 ene 1994
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La SUSESO determinó que los trabajadores italianos que laboran en Chile deben cotizar para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues no existe convenio de seguridad social con Italia que los exima.
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Destinatario
DIRECTOR DE POLÍTICA CONSULAR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Texto completo
Se ha recibido en esta Superintendencia, para su respuesta por tratarse de una materia cuyo pronunciamiento corresponde a este Servicio, el Oficio que Ud. dirigiera a la Dirección del Trabajo, solicitando se le informe sobre la obligatoriedad de los trabajadores italianos, dependientes de empresas italianas, locales o extranjeras, con sede en Chile, de cotizar para efectos de accidentes del trabajo.
Lo anterior, con el objeto de atender una consulta efectuada a esa Dirección de Política Consular por la Embajada de Italia en Chile.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en esta materia recibe plena aplicación el artículo 14 del Código Civil, según el cual "La ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros". De dicha norma legal se puede concluir que los trabajadores de que se trata, están sujetos a la ley chilena que establece la obligación de efectuar cotizaciones previsionales al personal que se desempeña en nuestro país, incluidas, naturalmente, aquellas cotizaciones destinadas a financiar el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley Nº 16.744.
Se hace presente, que en nuestro país sólo quedan excluidos de la referida obligación de cotizar, aquellas personas que tengan el carácter de técnicos extranjeros y siempre que cumplan con los otros requisitos establecidos en la Ley Nº 18.156. No obstante, dicha exención no comprende la obligación de enterar imposiciones para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La otra excepción al principio de la territorialidad de la ley, contemplada en el artículo 14 del Código Civil, señalado precedentemente, es la que se establece, por regla general, en los Convenios Internacionales de Seguridad Social.
En dichos Instrumentos normalmente se incluye una disposición que exime de la obligación de cotizar en el país donde se desempeñan las labores respectivas, a aquellos trabajadores enviados por su empresa a prestar servicios al otro Estado por un plazo determinado, en cuyo caso continúan afectos a la legislación previsional de su país de origen.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que con Italia no existe Convenio de esta naturaleza, si bien se encuentran iniciadas las conversaciones con personeros del Gobierno de ese país, tendientes a tal fin.
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Título Detalle Ley 18.156 Ley 18.156 Ley 16.744 Ley 16.744
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