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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Texto completo

1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo efectuado por ese Servicio de Salud, de las solicitudes que formula en sus cartas de cobranza, por cuanto ha considerado que deben solicitarlas directamente al Fondo Nacional de Salud FONASA.

Adjunta documento emanado de ese Servicio de Salud, que informa que las denominadas "Cartas de Cobranza", no se reciben directamente en SSMO desde marzo de 2016, por lo que realizaron la devolución de estos documentos directamente en Mutualidad, ya que, deben ser derivados hacia FONASA desde sus dependencias.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que en el numeral 5 de la Letra D Del Título IV del Libro III del Compendio Normativo se establece textualmente que: " Las Cartas de cobranza que emitan los organismos administradores en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, deberán ser foliadas y numeradas correlativamente. Dichas cartas deberán ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda..."

Lo anterior, sin perjuicio de la facturación posterior que éstos deban efectuar al Fondo Nacional de Salud.

3.- En consecuencia, el procedimiento efectuado por la Mutualidad, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, por consiguiente, se instruye al Servicio de Salud Metropolitano Oriente que acoja a tramitación las cartas de cobranza que remiten los Organismos administradores de la Ley N° 16.744.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/04/2021 Dictamen 1422-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 - 77bis Leyes N°s.16.395 y 16.744

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

Otros pronunciamientos sobre afiliación y organismos administradores

Circular SUSESO N° 3907, de 26.12.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Vigencia desde su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo VIII de esta circular, cuya vigencia es a contar del 1° de abril de 2026.