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49133-2012
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
MUTUALIDAD
Normas citadas
- D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16.744
Texto
1.- Esa Mutualidad ha solicitado que se precise si el experto en prevención de riesgos profesionales que dirige el Departamento de Prevención de Riesgos debe ser un trabajador dependiente de la empresa o puede estar contratado a honorarios.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso 4º, del artículo 66 de la Ley Nº16.744, establece: "En aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios."
De la disposición legal antes citada se desprende que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa minera, industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores.
En otros términos, dicho Departamento, de acuerdo a la normativa vigente, debe constituirse como una dependencia dentro de cada una de las empresas señaladas, esto es, no se puede externalizar, ya que la responsabilidad de las actividades de prevención deben mantenerse dentro de la empresa, por lo que resulta indispensable que cuente con un Departamento encargado de estas funciones.
Ello, es sin perjuicio de que el experto en prevención de riesgos que dirige el citado Departamento sea contratado a honorarios por la empresa obligada, pero el experto debe tratarse necesariamente de una persona natural, no puede ser una persona jurídica.
4.- En atención a lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia considera aclarada la consulta formulada por esa Mutualidad y deberá aplicar el criterio indicado a la situación de su empresa adherente, respecto de la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada que le aplicó, la que sería procedente, en el evento que hubiese acreditado oportunamente el cumplimiento de los demás requisitos establecidos al efecto por el artículo 8 del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Título Detalle Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso 4º, del artículo 66 de la Ley Nº16.744, establece: "En aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios."
De la disposición legal antes citada se desprende que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa minera, industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores.
En otros términos, dicho Departamento, de acuerdo a la normativa vigente, debe constituirse como una dependencia dentro de cada una de las empresas señaladas, esto es, no se puede externalizar, ya que la responsabilidad de las actividades de prevención deben mantenerse dentro de la empresa, por lo que resulta indispensable que cuente con un Departamento encargado de estas funciones.
Ello, es sin perjuicio de que el experto en prevención de riesgos que dirige el citado Departamento sea contratado a honorarios por la empresa obligada, pero el experto debe tratarse necesariamente de una persona natural, no puede ser una persona jurídica.
4.- En atención a lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia considera aclarada la consulta formulada por esa Mutualidad y deberá aplicar el criterio indicado a la situación de su empresa adherente, respecto de la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada que le aplicó, la que sería procedente, en el evento que hubiese acreditado oportunamente el cumplimiento de los demás requisitos establecidos al efecto por el artículo 8 del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Título Detalle Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66