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49139-2005
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Código Civil
- Ley Nº 16.744
Texto
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la situación que afecta a su hijo a raíz del accidente que sufrió el 28 de febrero de 1995. Indica que la Mutualidad le ha exigido - a su juicio indebidamente - el cumplimiento del trámite judicial de nombramiento de curador, a fin de otorgarle la pensión de invalidez que, conforme a la Ley N°16.744, le corresponde a su hijo.
Requerida la Asociación aludida, informó que su hijo padece un daño orgánico cerebral severo y tetraparesia espástica, lo que - indica - determina una invalidez de un 100% (estado de gran invalidez), según la Resolución N°41.0396, de 13 de agosto de 2004, de su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades. Señala que ello le da derecho a una pensión de invalidez total, más un suplemento por gran invalidez.
Agrega que atendida la incapacidad referida, hace menester que, conforme a la legislación vigente y según informe de su Fiscalía, que al accidentado deba nombrársele un curador.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 338 del Código Civil, dispone que las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de quienes no pueden dirigirse a sí mismos o no puedan administrar competentemente sus negocios y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida.
A su vez, el artículo 342 del citado Código señala que están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes. En el caso que el deficiente mental llegue a su mayoría de edad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes del Código Civil, será necesario el correspondiente juicio de interdicción y el nombramiento de un curador.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa legal vigente, cuando le ha exigido el cumplimiento del trámite judicial antes indicado, a fin de otorgarle la pensión de invalidez que de acuerdo a la Ley N°16.744 le corresponde a su hijo.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Requerida la Asociación aludida, informó que su hijo padece un daño orgánico cerebral severo y tetraparesia espástica, lo que - indica - determina una invalidez de un 100% (estado de gran invalidez), según la Resolución N°41.0396, de 13 de agosto de 2004, de su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades. Señala que ello le da derecho a una pensión de invalidez total, más un suplemento por gran invalidez.
Agrega que atendida la incapacidad referida, hace menester que, conforme a la legislación vigente y según informe de su Fiscalía, que al accidentado deba nombrársele un curador.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 338 del Código Civil, dispone que las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de quienes no pueden dirigirse a sí mismos o no puedan administrar competentemente sus negocios y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida.
A su vez, el artículo 342 del citado Código señala que están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes. En el caso que el deficiente mental llegue a su mayoría de edad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes del Código Civil, será necesario el correspondiente juicio de interdicción y el nombramiento de un curador.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa legal vigente, cuando le ha exigido el cumplimiento del trámite judicial antes indicado, a fin de otorgarle la pensión de invalidez que de acuerdo a la Ley N°16.744 le corresponde a su hijo.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744