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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 49229-2004

15 dic 2004

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye a la COMPIN que se pronuncie sobre la calificación y evaluación de invalidez del trabajador fallecido, precisando que el fallecimiento previo a la resolución no impide el derecho a las prestaciones económicas de la Ley 16.744.

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Destinatario

SEÑOR PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR B. O'HIGGINS

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien solicita que esa COMPIN emita resolución sobre trámite de pérdida de capacidad de ganancia de su cónyuge fallecido.

Acompaña fotocopia de los siguientes antecedentes: Certificado de Defunción (fecha del deceso 04/07/2004); Cédula de Identidad; Comprobante de esa COMPIN, de 06/07/2004, de trámite "Enf. Profesional Ley 16.744".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 58 de la referida Ley N° 16.744, a esa COMPIN le corresponde pronunciarse sobre la calificación y evaluación de la invalidez del fallecido y, de lo que resuelva, puede primero reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, posteriormente, apelarse ante esta Superintendencia.

En todo caso y atendidos los antecedentes que se proporcionan, esta Entidad debe hacer presente lo que ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N°11.392, de 1994), en cuanto a que si un trabajador fallece con anterioridad a cuando se emita la resolución que indique su grado de invalidez profesional, ello no evitará el nacimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, de acuerdo a los exámenes que se hayan practicado, toda vez que esos son los antecedentes concretos de la incapacidad que lo afectaba. Al efecto, se ha puntualizado que lo precedentemente señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a indemnización o pensión, dicha prestación deba otorgarse, ya que perfectamente por situaciones de índole administrativa puede haber demora en la dictación de la resolución respectiva.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Comisión deberá - a la mayor brevedad - proceder en la especie conforme a las pautas que anteceden y dar cuenta directamente de lo actuado a la recurrente.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 58 Ley 16.744, artículo 58

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