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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5019-1997

27 mar 1997

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO calificó como accidente común el sufrido por un trabajador durante su hora de colación al jugar fútbol en el recinto laboral, al no existir relación directa ni indirecta con sus labores, rechazando así la calificación laboral solicitada.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que en definitiva califique como un accidente laboral al siniestro que sufriera uno de sus afiliados el día 30 de julio de 1996, el cual la Mutualidad XXXX estima de carácter común.

Expone esa Mutualidad que el afectado, durante su hora de colación y en el recinto de trabajo, se lesionó cuando jugaba un partido de fútbol; considera que tal actividad recreativa tiene relación con sus labores.

Requerida la Mutualidad, informó que, según propia declaración del interesado, el accidente ocurrió cuando sufrió una caída de altura, al intentar rescatar desde el techo de un galpón una pelota con la que se jugaba un partido de fútbol; expresa que aun cuando el siniestro tuvo lugar en el recinto de trabajo, ello no permite calificarlo como un accidente laboral, ya que en la especie no se presenta la indispensable relación que debe haber entre la lesión y las funciones que debía desarrollar el trabajador.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como del trabajo, es menester que se presente una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión") entre las labores que debe desarrollar el afectado y la lesión resultante.

En la especie, es de toda evidencia que el trabajador al momento de siniestrarse tenía una conducta que ni directa ni indirectamente tenía relación con su trabajo, como quiera que se dedicaba a una actividad absolutamente de recreación y de carácter voluntario, como era jugar fútbol durante su horario de colación.

Cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha hecho presente teniendo en cuenta situaciones como la de que se trata u otras análogas que no todo accidente debe ser calificado de laboral por el sólo antecedente de ocurrir en horas y/o lugar de trabajo (v.gr. Ord. Nº 12.609, de 1995).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente sufrido por el trabajador de la especie el día 30 de julio de 1996 debe ser calificado de común.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 23/06/1988 Dictamen 5019-1988 Seguro laboral (Ley 16.744)   D.L. Nº 889, de 1975

Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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