Dictamen · SUSESO
N° 5053-2019
22 jul 2019
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
Aplicación de los criterios de caso fortuito o fuerza mayor a la tramitación de una licencia médica tipo 5 o 6.
Destinatario
Instituto de Seguridad Laboral
Texto completo
1.- Mediante el correo electrónico individualizado en Antecedentes, ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se aclare el alcance de la Circular N° 3.424, de 2019, que estableció que corresponde a la COMPIN ponderar los criterios de caso fortuito o fuerza mayor, en la tramitación de una licencia médica. Indica que en el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6, éstas son presentadas ante ese Instituto y no ante la COMPIN, razón por la cual, a su juicio, la referida facultad, tratándose de dichas licencias, corresponde a ese organismo administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, ese Instituto administrará el seguro contenido en dicho cuerpo normativo, respecto de sus entidades empleadoras afiliadas, los trabajadores de dichas entidades empleadoras y de los trabajadores independientes que corresponda.
Por otra parte, el artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Decreto, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla. Sin embargo, podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, el número 2, Letra A, Título VI, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que a partir del 1° de enero de 2019, las licencias médicas tipo 5 y 6 deben ser tramitadas ante ese Instituto, quien a su vez, las remitirá a la COMPIN, sólo para efectos de que esta última entidad se pronuncie sobre la pertinencia del reposo.
De lo anterior se desprende que respecto de las licencias médicas tipo 5 y 6, corresponde a ese Instituto la aplicación de la sanción contenida en el artículo 54 del citado D.S. N°3 -toda vez que la facultad de la COMPIN, tratándose de dichas licencias médicas, se limita únicamente al pronunciamiento sobre la pertinencia del reposo- para lo cual ese organismo administrador debe tener en consideración los criterios expresados en la Circular N° 3.424.
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