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SUSESODictamen17 de abril de 2025

50588-2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. Enfermedad Profesional. Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Destinatario

Empresa con Administración Delegada

Normas citadas

  • DS 109 1968 Mintrab
  • Ley 16.395, artículo 30
  • Ley 16.744, artículos 53, 63 y 79

Texto

Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que,una persona , en representación de un trabajador, ha reclamado en contra de la empresa con Administración delegada, la que se niega a efectuar la revisión de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar del trabajador, manifestando que el plazo para ello habría prescrito".
2.-Que, requerido al efecto la Administración Delegada informa que con fecha 01-04-2024 mediante carta de 2024 envió respuesta a la Comisión Médica Preventiva e Invalidez COMPIN informando el rechazo del caso por los motivos que se enuncian en la carta referida, la cual, de acuerdo al seguimiento del envío, la carta fue recibida por esa COMPIN con fecha 05-04-2024. Adjunta carta conductora y comprobante de envío de carta. Principalmente, el rechazo se debe a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 16.744 que dice lo siguiente "Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada". Por lo anterior, se hace imperante que se cumplan algunas premisas: 1) Que la patología esté calificada como laboral; 2) que hayan transcurrido más de 15 años desde el diagnóstico, en este caso la última resolución que ratifica el diagnóstico del trabajador es del año 2001, hace 24 años; 3) que esté reclamando prestaciones, lo que solicita su representante. Los 3 puntos han sido cumplidos en este caso, por lo que aplicaría el mencionado artículo.
3.-Que, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley N°16.744 ha sido mal interpretada por la empresa con Administración delegada, ya que en este caso al afectado le fue diagnosticada silicosis, de hecho se evaluó su incapacidad presumiblemente permanente, por lo que en su caso ya no puede aplicarse esa norma, considerando que las incapacidades del Seguro de la Ley N°16.744, son esencialmente revisables por mejoría, agravación o error en el diagnóstico conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744.
Que, en efecto, el plazo es para que la contingencia sea reconocida como laboral desde la data del accidente o el diagnóstico médico. Si se reconoce como tal, ya no se aplica tal norma legal. Esto es, no se puede solicitar que se califique como laboral un accidente o una enfermedad, si han transcurrido más de 5 años desde que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, excepto en el caso de las neumoconiosis en que el plazo de prescripción es de 15 años.
Que, la silicosis además es de curso progresivo aunque no se siga en exposición al riesgo, por lo que se acoge el reclamo y el administrador delegado deberá practicar los exámenes que permitan revisar la declaración de incapacidad y derivarlos a la COMPIN competente para la revisión conforme al citado artículo 63.
Que, cabe agregar, que de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo N° 109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Que, en razón de la citada norma reglamentaria, la jurisprudencia de este Servicio (vgr Ord. 57154 de 2017) ha establecido que en los cuadros de neumoconiosis, (que incluye el de silicosis), resulta procedente otorgar beneficios económicos a los afectados aún cuando los síntomas se manifiesten mucho tiempo después y pese a que hayan superado la edad máxima dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°16.744, atendida la naturaleza de estas enfermedades profesionales, que tienden a desarrollarse de esta forma temporal.
Que, al respecto, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que atendido el tiempo transcurrido después de la última evaluación de la incapacidad permanente del trabajador, corresponde que la empresa con administración delegada cite al afectado, a fin de realizarle los estudios correspondientes y remita los antecedentes respectivos a la Compin para la revisión.
Teniendo Presente:
Instrúyase a la empresa de administración delegada, la que deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63 Artículo 79 Ley 16.744, artículo 79

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