Dictamen · SUSESO
N° 5070-1991
1 jul 1991
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que las pensiones de invalidez de la Ley 16.744 se constituyan desde la fecha de inicio de la invalidez establecida en el diagnóstico médico, y no desde la resolución que la declara, otorgando en el caso concreto la pensión desde la fecha indicada por la Comisión de Medicina Preventiva.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
El Sindicato que se indica se dirigió a esta Superintendencia reclamando, entre otros casos, por la situación de un trabajador a quien ese Instituto le habría pagado pensión por la incapacidad derivada de las enfermedades profesionales que lo afectan desde la fecha en que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX dictó su Resolución Nº817 (28 de junio de 1989) y no desde la fecha que la misma Resolución indica expresamente como inicial de la invalidez (17 de marzo de 1989). Por su parte, y a requerimiento de este Organismo, ese Instituto ha manifestado que, efectivamente, en el caso de que se trata y en otros similares, paga la pensión respectiva desde que se declara el derecho al beneficio y que tal declaración se materializa mediante la correspondiente resolución emitida por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por las Comisiones Internas de Evaluación de las Mutualidades de Empleadores.
Agrega que la fecha anterior que consigna la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no podría significar que se reconozca a los interesados el derecho al beneficio con anterioridad a la fecha del dictamen que declara la invalidez de carácter profesional.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con el criterio sustentado por ese Instituto, ya que, tal como lo ha sostenido en ocasiones anteriores, dicho criterio no se aviene con las disposiciones que regulan la materia.
En primer término, debe señalarse que el problema de la fecha de adquisición de las enfermedades profesiones o la invalidez que de ellas puedan derivar, es una cuestión que está entregada al criterio médico, sea para los efectos de determinar los beneficios que corresponden al afectado o para cualquier otro efecto en que se requiera precisar tal circunstancia. (Oficio Nº690, de 1972).
También ha sostenido esta Superintendencia que el derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº16.744 se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº109, del año 1968 y que para determinar la fecha de inicio de la dolencia debe estarse a la que señale el informe o diagnóstico respectivo; si en él nada se indica al respecto, se debe tener por tal la fecha de la resolución que contiene el diagnóstico (Oficios Nºs. 950 y 2481, de 1976). Cabe señalar, por otra parte, que la legislación sobre siniestros profesionales pretende, de manera expresa, que en ningún momento el trabajador que sufra una contingencia profesional quede sin la cobertura pertinente, o dicho de otra manera, constatada que sea la contingencia y el estado de necesidad subsecuente que ella acarrea, debe otorgarse la prestación respectiva. Así, se ha establecido la continuidad de ingresos para el trabajador accidentado o enfermo entre las remuneraciones que percibe y los beneficios de la Ley Nº16,744 (artículo 1º del D.S. Nº109). En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que ese Instituto deberá constituir las pensiones de invalidez de la Ley Nº16.744 a contar de las fechas que correspondan de acuerdo con el criterio expuesto precedentemente.
En el caso del afectado (se señala), deberá concederle la pensión parcial a que tiene derecho a contar del 17 de marzo de 1989, puesto que así lo dispone la resolución Nº817, de 1989, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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