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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 50764-2006

5 oct 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que el Instituto previsional procedió incorrectamente al no constituir ni pagar la pensión por incapacidad de ganancia de origen profesional, pese a que sus representantes participaron en la evaluación, ordenando calcular el beneficio si corresponde.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que por Resolución N° 196/98, de 22 de abril de 1998, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX fijó su incapacidad de ganancia en un 55%, a contar del 6 de octubre del año 1997. Posteriormente, a través de su Resolución 705/98, de 20 de octubre del mismo año, fijó su incapacidad de ganancia en un 70%, estableciendo como fecha de inicio de su incapacidad la antes referida data, esto es, 6 de octubre de 1997.

Agrega que no obstante lo anteriormente indicado y las gestiones realizadas, con el objeto de obtener la constitución y pago de la pensión que le corresponde, sólo se le ha informado en el Instituto de Normalización Previsional de XXXX, que como su Pensión es demasiado baja no se le pagará.

En relación con lo antes referido, precisa que su último empleador fue XXXX, empresa de la que fue exonerado el día 7 de febrero del año 1977, sin que con posterioridad a esa data volviera a trabajar, razón por la cual y según lo que tiene entendido el cálculo de su pensión se debería realizar en base a las rentas que tenía en la última empresa en que trabajó, la que en su caso y como lo ha indicado, fue la antes referida.

En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se proceda a la constitución y pago de la pensión a que tiene derecho.

Requerido al efecto, ese Instituto informó que en el caso del recurrente, se pudo constatar que mediante Resolución N° 3390 de fecha 24 de noviembre de 1998, éste registra una pensión no contributiva por vejez a partir del 01 de septiembre de 1998. En este mismo orden de ideas, precisa que en conformidad con lo indicado por el recurrente, con fecha 22 de abril de 1998 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX a través de su Resolución 196/98, le fijó un 55% de pérdida de capacidad de ganancia de origen profesional, luego de lo cual con fecha 20 de octubre del mismo año, le fijó a través de su Resolución N° 705/98, un 70% de incapacidad de ganancia.

Agrega que revisada su cuenta individual y demás antecedentes previsionales, se pudo deducir que el recurrente, registra períodos con imposiciones en el Ex Régimen del Servicio de Seguro Social desde el año 1966 hasta el mes de octubre de 1976, sin embargo, analizados sus sistemas y registros no se ha encontrado solicitud de beneficio de la Ley N° 16.744, como asimismo, las Resoluciones de la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Por lo expuesto anteriormente, se ha solicitado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Seremi de Antofagasta, copia de las resoluciones, para proceder a calcular el beneficio si así correspondiese e informar al interesado.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, se estima atendida la presentación realizado en favor del recurrente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente, que luego de haber revisado los antecedentes en relación con la situación del recurrente, es del parecer que ese Instituto no procedió correctamente.

En efecto, consta claramente en las citadas Resoluciones N°s. 196/98 y 705/98 dictadas por la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX que en las correspondientes Sesiones en que se evaluó la incapacidad de ganancia del recurrente, asistió a éstas el representante de ese Instituto, a esa data el trabajador de que se trata.

En relación con lo antes indicado, cabe hacer presente que el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, opera de pleno derecho, sin necesidad de solicitud.

Consta, asimismo, que por Resolución N° 3390, de 24 de noviembre de 1998, el recurrente registra pensión no contributiva por vejez a partir del 1 de diciembre del año 1998.

A lo anteriormente señalado, cabe agregar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 19.234, la pensión no contributiva es incompatible con cualquier otra proveniente de regímenes previsionales, entre las cuales se encuentran las pensiones de la Ley N° 16.744; consecuente con ello, en situaciones como la descrita corresponde que el titular de dichos beneficios ejerza su derecho de opción entre los beneficios mencionados.

En mérito a lo anteriormente señalado, este Organismo Fiscalizador instruye a ese Instituto para que proceda a la brevedad a calcular el beneficio a que hubiere tenido derecho el recurrente, atendido el grado de incapacidad que le fuera fijado en las citadas Resoluciones que en fotocopia se le remiten, luego de lo cual deberá comunicarle a éste su derecho de opción entre los beneficios más arriba individualizados, teniendo, en consecuencia, la posibilidad de optar por aquel que resulte más conveniente a sus intereses.

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Título Detalle Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744

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