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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 50793-2006

5 oct 2006

Afiliación y organismos administradores

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que los socios que administran la sociedad con uso de razón social y sin subordinación no son trabajadores dependientes, por lo que no tienen cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un socio ha reclamado en contra de la Mutualidad que indica, porque le informó que en su calidad, socio en un 50% del capital social con el uso de la razón social de la entidad empleadora, no tiene derecho a la cobertura de la Ley N°16.744.

Expresa que ha pagado cotizaciones por varios años y recién ahora que sufre un accidente de carácter laboral, le informan que no tiene la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La Mutualidad informó que efectivamente no le dio la cobertura de la referida ley por las razones indicadas.

Hace presente que el 14 de septiembre de 2005, a petición de la empresa, efectuó la devolución de las cotizaciones previa deducción de la deuda previsional que la sociedad mantenía con esa Institución.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a la fotocopia del extracto de la escritura pública de constitución de sociedad está constituida por el interesado y otra persona, con aportes igualitarios y ambos con la administración y uso de la razón social, pudiendo actuar conjunta o separadamente.

No existiendo un socio con un porcentaje superior, los socios son mayoritarios y como ambos tienen la administración y uso de la razón social, no pueden ser trabajadores dependientes de la sociedad, porque no se presenta uno de los requisitos indispensables en una relación laboral, cual es, la existencia del vínculo de subordinación y dependencia.

En consecuencia, al no tener la calidad de trabajador dependiente no tienen la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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Seguro laboral (Ley 16.744)

Vigencia desde su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo VIII de esta circular, cuya vigencia es a contar del 1° de abril de 2026.