Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 50981-2006

5 oct 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye al Instituto reponer la pensión de viudez de la recurrente, aplicando el artículo 87 del D.L. 3.500, por ser causante el fallecido pensionado por invalidez de la Ley 16.744.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendenciael interesado manifestando que la pensión de viudez concedida a su madre doña , no fue otorgada en virtud de la Ley N° 16.744, no obstante que su padre al momento de su fallecimiento en el año 2005, era pensionado por invalidez por haber sufrido un accidente del trabajo, razón por la que solicita se revise la situación previsional de su madre.

2.- Consultado al efecto, ese Instituto ha señalado que efectuada una nueva revisión de la pensión de el interesado , y de la pensión de viudez de doña , se constató que de acuerdo al sistema de consulta de imponentes afiliados a una A.F.P., el interesado figura afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones a contar del 1° de agosto de 1981. Agrega que para tal efecto, la pensión de jubilación concedida al imponente el 13 de junio de 1997, se concedió en conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 2.259 de 1931 y al D.L. N° 3.500, de 1980, artículo 83, por causal de invalidez.

Se dejó constancia en la concesión de dicho beneficio, que el afiliado se encontraba afecto al Sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, el que por no contener normas que favorecieren a los afiliados que sufren riesgos laborales, su situación quedaba regida la Ley N° 18.646, modificatorio de aquel texto legal.

Por lo anterior, manifiesta que procede dejar sin efecto la pensión de viudez otorgada el 25 de agosto de 2005 a doña, dado que corresponde que ella sea otorgada en el Nuevo Sistema de Pensiones.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar a ese Instituto que no comparte el criterio aplicado en el caso de la pensión de viudez de la señora .

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el señor , falleció gozando de una pensión de invalidez por accidente del trabajo, por lo que corresponde aplicar el artículo 87 del D.L. N° 3.500, que establece que el afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causa pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.

De las disposiciones transcritas se desprende que los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, cuyo era el caso del Sr. (Q.E.P.D.), gozan de la cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales propia de su respectivo estatuto orgánico o previsional o, en su defecto, de la señalada en la Ley Nº 16.744, correspondiendo que se otorguen las pensiones correspondientes por las instituciones respectivas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, disponiéndose expresamente, que en el caso que hubiere lugar a pensión de sobrevivencia ésta se causará en los términos que establezcan esas leyes.

En mérito de lo expuesto, se concluye que ese Instituto deberá reponer la pensión de viudez a doña , por cuanto resulta aplicable a su caso, la disposición legal antes señalada, esto es, el artículo 87 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Finalmente, debe hacerse presente a la interesada que conforme al inciso final del artículo mencionado, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto, vale decir, constituirán herencia, correspondiendo que éstos sean solicitados ante la A.F.P. en que figuraba afiliado el señor al momento de su fallecimiento.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 18.646 ley 18.646 Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.