Dictamen · SUSESO
N° 50988-2006
5 oct 2006
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La Superintendencia se declara incompetente para pronunciarse sobre materias litigiosas pendientes, pero aclara que el sueldo base mensual para calcular pensiones e indemnizaciones es el promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses anteriores al accidente o diagnóstico.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Mediante el Oficio N° 3.636, de 23 de enero de 2006, esta Superintendencia comunicó a un trabajador que no está facultada para emitir pronunciamientos respecto de materias de carácter litigioso, por aplicación del artículo 126, del D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En esta oportunidad, el trabajador nuevamente ha consultado a esta Superintendencia en relación a si puede denunciar a su ex empleador por no haber cumplido con el artículo 76 de la Ley N°16.744, como también fecha desde la que se calcula la indemnización o pensión y remuneración que se considera.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que le comunicó anteriormente que, según lo dispuesto en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento orgánico de este Servicio, "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso". Con ello, las facultades interpretativas de este Organismo sólo le permiten aclarar y fijar el sentido de una norma legal en el ámbito administrativo, sin que pueda hacer lo propio cuando se trata de materias de seguridad social que tuviesen un carácter litigioso.
Ahora bien, considerando que se ha acompañado copia de parte de una prueba testimonial, que permite concluir que existe un litigio pendiente entre el recurrente y su empresa, toda vez que las preguntas efectuadas a los testigos y sus respuestas, se refieren a su persona y a su enfermedad auditiva, exposición a ruido, reubicación laboral y denuncia de la enfermedad, este Organismo debe reiterarle que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, al existir un litigio pendiente sobre la misma materia.
Lo anterior, es sin perjuicio de que esta Superintendencia puede señalarle que la disposición legal aplicable respecto a su consulta es el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744 que dispone que, para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
Por su parte, los artículos 34 y siguientes de dicho texto legal establecen la forma de cálculo de las indemnizaciones y pensiones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
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Título Detalle Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76
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