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5113-1991
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si tiene derecho a percibir conjuntamente con su hija pensiones de sobrevivencia en el régimen previsional común a que se encontraba efecto su cónyuge, quien falleció a consecuencia de un accidente del trabajo con fecha 5 de junio de 1980.
Al efecto, ha señalado que sólo percibe las prestaciones de sobrevivencia que le otorga la Mutualidad, no obstante que, a su juicio, debiera, igualmente, percibir algún beneficio por los fondos acumulados por su cónyuge por concepto de imposiciones.
Requerido informe, la Mutualidad aludida ha manifestado que se encuentra pagando a Ud. una pensión por viudez cuyo monto actual asciende a $24.089 y una pensión por orfandad a su hija por un monto de $9.639.
Asimismo, agregó que su cónyuge era imponente del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que no resulta procedente otorgar pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744 simultáneamente con otra del régimen común, por la muerte de una persona que detentaba únicamente la calidad de imponente activo o de pensionado, por cuanto ello implicaría dar doble cobertura frente a la ocurrencia de una sola contingencia social, en el presente caso, el fallecimiento de su cónyuge. Por lo expuesto, en su caso no resulta posible constituir en su favor y de su hija otras pensiones de sobrevivencia que las que actualmente perciben, conforme al régimen de la Ley Nº16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que Ud. y su hija sólo tienen derecho a las pensiones de sobreviviencia que actualmente perciben de parte de la Mutualidad.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/01/2015 Dictamen 5113-2015 Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Al efecto, ha señalado que sólo percibe las prestaciones de sobrevivencia que le otorga la Mutualidad, no obstante que, a su juicio, debiera, igualmente, percibir algún beneficio por los fondos acumulados por su cónyuge por concepto de imposiciones.
Requerido informe, la Mutualidad aludida ha manifestado que se encuentra pagando a Ud. una pensión por viudez cuyo monto actual asciende a $24.089 y una pensión por orfandad a su hija por un monto de $9.639.
Asimismo, agregó que su cónyuge era imponente del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que no resulta procedente otorgar pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744 simultáneamente con otra del régimen común, por la muerte de una persona que detentaba únicamente la calidad de imponente activo o de pensionado, por cuanto ello implicaría dar doble cobertura frente a la ocurrencia de una sola contingencia social, en el presente caso, el fallecimiento de su cónyuge. Por lo expuesto, en su caso no resulta posible constituir en su favor y de su hija otras pensiones de sobrevivencia que las que actualmente perciben, conforme al régimen de la Ley Nº16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que Ud. y su hija sólo tienen derecho a las pensiones de sobreviviencia que actualmente perciben de parte de la Mutualidad.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 20/01/2015 Dictamen 5113-2015 Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744