Dictamen · SUSESO
N° 51251-2006
10 oct 2006
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó reliquidar los subsidios por incapacidad temporal de un trabajador accidentado, amplificando las remuneraciones incompletas de los meses considerados y utilizando la remuneración de marzo cuando el contrato no fija una mensual, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.
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Destinatario
SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ BÍO BÍO
Texto completo
Esa Subcomisión ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento ante la apelación de un trabajador por pago insuficiente de subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que sin perjuicio de que en la especie existan aspectos laborales no aclarados, lo concreto es que el trabajador sufrió un accidente laboral el 19/03/2005, que se suscribió un documento que las partes entienden que es un Contrato de Trabajo; incluso esa Subcomisión señala que a través de "...fiscalización se obtuvo..." de quien aparece como empleador "...el reconocimiento del contrato de trabajo y cancelación de las respectivas cotizaciones previsionales." Del documento, reconocido como Contrato de Trabajo, aparece que se le pagará al interesado "...por medida u obra..." ($ 4.000 "por Metro Ruma"), pero no se señala la periodicidad del pago de dicha remuneración.
Al respecto, debe señalarse que los subsidios por incapacidad laboral deben calcularse según lo dispuesto por los incisos primero y penúltimo del art. 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El aludido inciso 1° dispone, en síntesis, que la base de cálculo del subsidio debe ser "el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.". A su vez, el referido inciso penúltimo dispone que "En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario."
En la especie, deben considerarse las remuneraciones netas devengadas en los meses de enero y febrero de 2005. Como dichas remuneraciones no corresponden al mes completo deben amplificarse al mes, según lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, Oficio N°44.056, de 2002, puesto que se trata de un subsidio debido a un accidente laboral y no consta que se trate de un trabajador eventual del sector marítimo.
Por otra parte, como en el mes de diciembre de 2004, el trabajador no registra cotizaciones debe considerarse la remuneración mensual neta correspondiente a la establecida en el contrato de trabajo. Sin embargo, como el contrato de trabajo no fija una remuneración mensual, deberá considerarse la percibida en el mes de marzo de 2005, debidamente amplificada, por las razones expuestas en el párrafo anterior. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, el Oficio N°9.745, de 1994.
En consecuencia, esa Subcomisión deberá reliquidar los subsidios pagados al recurrente según lo expuesto en el punto anterior. En todo caso, esa Subcomisión puede solicitar un pronunciamiento previo sobre los aspectos laborales en duda a la Inspección del Trabajo respectiva. Además, resulta menester recordar a esa Subcomisión que el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, le otorga - para mejor resolver - diversas facultades sobre la materia, como son, entre otras, requerir al empleador informes y antecedentes complementarios, incluso de carácter laboral.
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