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5149-1990
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (GABINETE DEL SR. MINISTRO)
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
Ese Ministerio remitió a esta Superintendencia, para su conocimiento y fines pertinentes, una presentación que el Cuerpo de Socorro Andino envió al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la que plantea la posibilidad de colaborar en el desarrollo de "....una política de acción y prevención de riesgos y seguridad laboral de montaña/alta montaña."
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 65 de la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, corresponde al Servicio Nacional de Salud, en la actualidad el Sistema Nacional de Servicios de Salud, "... la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.".
De lo anterior se desprende que las entidades técnicas competentes para la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de las actividades laborales de montaña son los Servicios de Salud. Por extensión, debería entenderse que también son las entidades técnicas competentes para la elaboración de las políticas sobre la materia. Lo expuesto, es sin perjuicio de las atribuciones generales que sobre la interpretación y fiscalización de los preceptos de la Ley Nº16.744 conciernen a esta Superintendencia.
Por lo tanto, esta Superintendencia se permite sugerir a esa Secretaría de Estado que la referida presentación del Cuerpo de Socorro Andino sea remitida, para los fines a que haya lugar, al Ministerio de Salud.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 65 de la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, corresponde al Servicio Nacional de Salud, en la actualidad el Sistema Nacional de Servicios de Salud, "... la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.".
De lo anterior se desprende que las entidades técnicas competentes para la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de las actividades laborales de montaña son los Servicios de Salud. Por extensión, debería entenderse que también son las entidades técnicas competentes para la elaboración de las políticas sobre la materia. Lo expuesto, es sin perjuicio de las atribuciones generales que sobre la interpretación y fiscalización de los preceptos de la Ley Nº16.744 conciernen a esta Superintendencia.
Por lo tanto, esta Superintendencia se permite sugerir a esa Secretaría de Estado que la referida presentación del Cuerpo de Socorro Andino sea remitida, para los fines a que haya lugar, al Ministerio de Salud.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65