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52013-2013
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16.744
Texto
1.- La Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa ha solicitado un pronunciamiento respecto de su caso (adjunta una presentación suya, efectuada ante esa Comisión), ya que a Ud. debe practicársele una audiometría PEECCA, con el objeto de diagnosticar si la dolencia que lo afecta es de índole laboral. Indica que "...se le indicó el establecimiento de CODELCO Norte para llevarla a cabo." y al respecto Ud. manifiesta "...que dicha Institución no cumpliría con un grado de imparcialidad necesario para determinar si su enfermedad sería o no de origen laboral.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a la normativa vigente (v. gr. artículo 72, letra a), del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), los exámenes para establecer la existencia de una enfermedad profesional deben necesariamente ser efectuados por el respectivo Organismo Administrador del seguro social que establece la Ley N° 16.744, sin que sea procedente que dicho trámite pueda ser cumplido por otra entidad. Incluso ello tiene que ver con el financiamiento de la prestación médica en referencia, ya que, tal como lo ha señalado esta Superintendencia, el "...financiamiento de la atención médica y exámenes practicados a un trabajador debe correr por cuenta de la entidad que ha debido otorgar la cobertura, según la naturaleza del accidente o enfermedad" (v. gr. Oficio Ord. N° 65.893, de 2006).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a la normativa vigente (v. gr. artículo 72, letra a), del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), los exámenes para establecer la existencia de una enfermedad profesional deben necesariamente ser efectuados por el respectivo Organismo Administrador del seguro social que establece la Ley N° 16.744, sin que sea procedente que dicho trámite pueda ser cumplido por otra entidad. Incluso ello tiene que ver con el financiamiento de la prestación médica en referencia, ya que, tal como lo ha señalado esta Superintendencia, el "...financiamiento de la atención médica y exámenes practicados a un trabajador debe correr por cuenta de la entidad que ha debido otorgar la cobertura, según la naturaleza del accidente o enfermedad" (v. gr. Oficio Ord. N° 65.893, de 2006).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744