Dictamen · SUSESO
N° 522-2002
7 ene 2002
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que las mutualidades no pueden emitir licencias médicas retroactivas al amparo del artículo 77 bis, pues el reposo debe ser futuro desde el rechazo, y que el cobro de subsidios pagados indebidamente debe seguir el procedimiento que se indica.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744 ha formulado diversas consideraciones relacionadas con la aplicación del artículo 77 bis del citado cuerpo legal y con la emisión de licencias médicas retroactivas, solicitando instrucciones al respecto.
Señala que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 tiene aplicación cuando ha operado un rechazo de un reposo o de una licencia médica por el organismo previsional respectivo, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, encontrándose obligada la institución que recibe al paciente cuyo reposo o licencia médica fue rechazada, a otorgarle todas las prestaciones que requiera por esta causa.
Agrega que, en el ejercicio de sus facultades de interpretación, esta Superintendencia ha determinado que el reposo que se rechace sea futuro, aún cuando, a su juicio, la disposición legal no lo señala expresamente.
Hace presente que ese criterio no es aplicado a las Instituciones de Salud Previsional, ya que, considerando los plazos a que se somete la tramitación de una licencia médica de acuerdo con lo establecido por el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, podrá rechazar una licencia médica extendida por 4 días, una vez vencido dicho plazo, caso en el cual se aplicará el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, aún cuando tampoco se trata de un reposo futuro al momento del rechazo.
Dicho en otros términos, en el caso de los organismos administradores de la Ley N° 16.744, el reposo se considera futuro a contar de la fecha del rechazo, en cambio, en el caso de las Instituciones de Salud Previsional el reposo se considera futuro a contar de la fecha misma de emisión de la licencia médica respectiva.
Indica que en algunos pronunciamientos se les ha señalado la improcedencia de emitir licencias retroactivas al negar la cobertura, luego de un estudio de antecedentes médicos o de hecho.
Sin embargo, también se ha resuelto que los organismos administradores pueden emitir licencias retroactivas, al no aplicárseles las disposiciones del Reglamento para la autorización de licencias médicas contenido en el D.S. N° 3, ya citado.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, solicita se le instruya acerca de si es posible otorgar licencias médicas que comprendan un período de reposo ya pasado al momento de su emisión, considerando situaciones amparadas o no en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, es decir, con o sin reposo futuro, respectivamente.
Por otra parte, consulta acerca del procedimiento para obtener el cobro de los subsidios ya pagados a aquellos pacientes que posteriormente son excluidos de la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, existiendo la posibilidad de cobrarlos directamente a los pacientes o de cobrar al sistema de salud respectivo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que se ha pronunciado negativamente respecto de la emisión de licencias médicas retroactivas por parte de las Mutualidades de Empleadores, por cuanto en la medida que al atender a un paciente se le otorgó reposo ello no es compatible con la normativa del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Pero también se ha señalado que ello no es compatible con el artículo 30 de la citada ley, en cuanto el otorgamiento de reposo conlleva el de los subsidios y la existencia de una licencia médica tendría por objeto rechazar la cobertura del seguro para hacerla de cargo del sistema común de salud.
La circunstancia de que se haya señalado que a una licencia médica retroactiva no debe aplicársele el D.S. 3, de 1984, del Ministerio de Salud, persigue que no se la rechace por el sistema común de salud por extemporánea o fuera de plazo.
En suma, efectivamente de hecho se ha aceptado la existencia de licencias retroactivas sin aplicación del Artículo 77 bis ni del citado D.S. 3, por ser esa la situación presentada en diversos casos sometidos al conocimiento de este Servicio.
La existencia de una licencia médica emitida con reposo futuro y no simplemente retroactiva, permitirá que se genere una situación en la que será aplicable el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, con sus respectivas consecuencias, lo que no ocurrirá en el segundo caso.
Respecto a su segunda consulta efectivamente el cobro de subsidios se deberá efectuar siempre a través de la respectiva institución del sistema de salud común y no a través de los interesados en forma directa.
Finalmente, se comunica que se ha modificado la jurisprudencia de este Servicio en orden a que en todos los casos en que se verifique que la patología o el cuadro clínico es de origen común, la respectiva Mutualidad podrá requerir el reembolso de los gastos incurridos de parte del sistema común de salud y del interesado, según corresponda
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
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