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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5230-1991

3 jul 1991

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO declaró prescrita la acción para solicitar la reevaluación de incapacidad y la pensión correspondiente, por haber transcurrido más de cinco años desde que se omitió aplicar la sumatoria de incapacidades.

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Destinatario

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VI REGIÓN

Texto completo

Una persona solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener que se aplicara en su caso lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, esto es, una reevaluación de su incapacidad, por cuanto a la primitiva de origen profesional le habría sucedido otra de origen común.

Expone que según Resolución Nº 234, de 17 de septiembre de 1982, esa Comisión le fijó un 22,5% de incapacidad profesional con el diagnóstico de trauma acústico laboral bilateral, recibiendo en esa oportunidad la indemnización correspondiente de su ex empleador.

Agrega que posteriormente, esa Comisión declaró su invalidez absoluta y permanente de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.475, a contar del 14 de enero de 1983, sin considerar su incapacidad previa de origen profesional.

Por su parte, esa comisión ha manifestado que efectivamente, cuando evaluó la incapacidad común del interesado en 1983, no aplicó, como correspondería haberlo hecho, el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, omisión que corregiría en esta oportunidad.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la citada Ley Nº 16.744, procede hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le sucede otra u otras de origen no profesional.

De esta manera, tal como lo indica esa Comisión, procedía que en 1983, cuando se declaró la invalidez común del recurrente se hubiera aplicado dicha norma legal y se hubieran sumado ambas incapacidades con el objeto que el interesado obtuviera una pensión de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Sin embargo, ni el derecho a dicha reevaluación ni el derecho a la pensión correspondiente se solicitaron en esa oportunidad, año 1983, así como tampoco en los cinco años posteriores. Luego, considerando que conforme al artículo 79 de la Ley Nº 16.744, las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, debe necesariamente concluirse que la acción del recurrente para reclamar la referida reevaluación y el consiguiente derecho a pensión se encuentra prescrita.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que en el futuro, como consecuencia de una agravación de las dolencias que padece el interesado, o de la circunstancia que le sobrevengan otras patologías de origen común o profesionales, pueda efectuarse la revisión o reevaluación de la incapacidad actual, conforme a los artículos 61, 62 o 63, de la Ley Nº 16.744, y que dichas revisiones o reevaluaciones generen un nuevo beneficio, puesto que lo que ha prescrito es solamente la acción para solicitar la reevaluación concreta analizada precedentemente y para solicitar la prestación específica que habría correspondido en el año 1983.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que no procede acoger la solicitud del recurrente.

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Título Detalle Ley 10.475 Ley 10.475 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62 Artículo 79 Ley 16.744, artículo 79

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