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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 52602-2015

20 ago 2015

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra la una mutualidad, por cuanto calificó la lesión que presentó como de origen común, con lo que discrepa, ya que estima que se originó a raíz del accidente que sufrió el día 29 de mayo de 2015, mientras desempeñaba actividades como dirigente de la Federación de Tripulantes de Chile (FETRICH).

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que trasladaba unos muebles en el recinto de la mencionada Federación, se golpeó su codo izquierdo contra el marco de una puerta.

Agrega que la atención del referido Instituto fue deficiente y sólo demostraron un poco de preocupación por su lesión, cuando mencionó que era Presidente de la indicada Federación.

2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que Ud. consultó en sus servicios asistenciales el 04 de junio de 2015, refiriendo molestias en su brazo izquierdo, que atribuyó a que aproximadamente una semana atrás, se había golpeado el codo contra un mueble.

Señala que Ud. fue evaluado clínicamente, estableciéndose que las molestias que presentaba no fueron causadas por el evento antes descrito, sino por el contrario, se le diagnosticó una "Neuropatía cubital de codo izquierdo", afección que se relaciona con una inestabilidad del nervio cubital, producida por alteraciones anatómicas individuales, que fueron objetivadas con los exámenes de imágenes pertinentes, descartándose de esa manera, la existencia de lesiones traumáticas.

Por lo anterior, Ud. fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, los profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, concluyendo que el mecanismo lesional relatado no es compatible con el dolor secuelar que exhibió en su codo izquierdo. En efecto, agregan los citados profesionales médicos, la lesión que Ud. padece tiene una naturaleza preexistente, sin relación con el siniestro ocurrido el día 29 de mayo de 2015.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la patología que Ud. evidenció es de origen común, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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